REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: DOMENICO SCIRE ERRANTE., Venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad No. 6.968.472.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CALIDAD INYECTION 2013 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 57, Tomo 279-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR y NELSON DÍAZ GONZÁLEZ abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 32.986 y 40.037 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL TRUJILLO ROJAS., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.798-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO: AP31-V-2008-002432.-
SENTENCIA DEFINITVA
DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por los representantes judiciales de la parte actora antes identificados por medio del cual señalaron que su representado en fecha 07/10/1999, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Calidad Inyection 2013, C.A., supra identificada en autos, representada por el ciudadano José Luís Aldana, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.641.431, un inmueble constituido por un galpón industrial identificado con el No. 4, con un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), ubicado en la Vuelta del Pescozón, en la antigua Carretera Antimano, frente a Makro de la Yaguara de la Urbanización Bella Vista, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador, según el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador en fecha 07/10/2004 anotado bajo el No. 32, Tomo 43. Se estableció que el plazo temporalidad del acuerdo sería de un año (01) fijo, el cual comenzaría a contar a partir del 01/10/2004 hasta el 01/10/2005, siendo revisado periódicamente el canon de arrendamiento si se diera el caso de una prorroga. Así mismo se estableció que si el arrendatario deseara prorrogar el contrato debería notificarlo por escrito a su arrendador por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, siempre y cuando el arrendatario estuviese solvente en el pago del canon de arrendamiento. El canon de arrendamiento fue pactado por la suma de Ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) mensuales, cantidad que debería ser pagada en las oficinas del arrendador por adelantado dentro de los cinco (05) días de cada mes o de su exigibilidad. Sería ésta causal suficiente para rescindir el contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado y el pago de las dos (02) mensualidades consecutivas y vencidas. Posteriormente ambas partes de mutuo acuerdo establecieron que a partir del 01/10/2006, el canon de arrendamiento sería aumentado a la cantidad de Mil ciento noventa y siete bolívares (Bs. 1.197,00) mensuales. Durante el periodo correspondiente al año 2006, el ciudadano José Luís Aldana, no aceptó el incremento del canon de arrendamiento según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de marras, motivo por el cual interpuso una solicitud de regulación de Alquileres por ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección de Inquilinato, ente el cual fijó el canon máximo a cancelar por la cantidad de Mil doscientos sesenta y dos con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.262,62), cantidad ésta que tampoco canceló el arrendatario incumpliendo con su obligación establecida en la cláusula tercera del convenido arrendaticio al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006, a razón de Mil ciento noventa y siete bolívares (1.197,00) mensuales y al adeudar una deferencia con respecto al canon actual fijado por medio de la Resolución No. 010958 de fecha 10/04/2007 de setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 787,50).-
Ahora bien, alegó el demandante que según se evidencia de las copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 2006-1375, que el representante legal de la Sociedad Mercantil Calidad Inyection 2013, C.A., basado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que el accionante se había negado a recibir los cánones de arrendamiento consignó en fecha 27/09/2006, la cantidad de Dos mil trescientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 2.394,00) según planilla de depósito No. 907884 del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2006 pago el cual se encuentra extemporáneo.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.616 del Código Civil.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 21/10/2008, se admitió la presente acción.-
Mediante diligencia de fecha 25/11/2008, compareció ante este Tribunal el alguacil encargado de realizar la citación personal del demandado y procedió a consignar el recibo de citación de la parte demandada sin firmar en virtud de la negativa por parte del ciudadano José Luís Aldana Cruz en firmarlo.-
Mediante diligencia de fecha 09/12/2008, compareció el ciudadano José Aldana, asistido por el abogado Raúl Trujillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.798 y consignó en autos su escrito de contestación al fondo de la demanda por medio del cual alegó la falta de competencia del Tribunal en virtud de la cuantía, la falta de cualidad de su antagonista jurídico para sostener dicha acción y procedió a trabar la litis en los siguientes términos:
“…Categóricamente, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, tanto en la forma como en el fondo, los argumentos invocados por la parte, por no ajustarse a ningún concepto jurídico que demuestre la relación arrendaticia entre mi representada y la parte demandante, sea un contrato a tiempo determinado, así como el derecho que de ellos se pretende deducir. Opongo formalmente a la demandante la falta de cualidad para intentar en contra de mi representado la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y su falta de interés para sostener el juicio, por los expuestos en el punto previo anteriormente expresado, por cuanto no es cierto que exista entre el demandante y mi representado una relación arrendaticia a tiempo determinado, por cuanto el contrato de arrendamiento que invoca se indeterminó en el tiempo, situación esta que probaré en la oportunidad legal correspondiente…”
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a dirimir el fondo de la controversia planteada por las partes y sus representantes judiciales, esta operadora de justicia observa que habiendo proferido la decisión atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Procesal Civil, relativa la incompetencia del Tribunal con respeto a la cuantía, mediante la cual se declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional tal como lo establece el artículo 67 ejusdem, la parte demandada no solicitó el recurso de regulación de la competencia contra la decisión antes mencionada, solo se limitó a apelar de la sentencia interlocutoria. Al respecto, es necesario señalar que el mecanismo de impugnación del aludido fallo es la solicitud de la regulación de la competencia, es importante destacar que el recurso ordinario de la apelación al cual hace referencia la ley adjetiva civil en su titulo VII, capitulo I, no es aplicable al caso bajo estudio, tal como lo explana el Dr. Emilio Calvo Baca al señalar: “…Funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como medio sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia…” de manera que no habiendo ejercido la parte demandada el recurso adecuado se asume que ambas partes se someten a la competencia adjetiva de este Tribunal por que a falta de la regulación, la decisión sobre la competencia queda firme con efecto vinculante para ambas partes. ASÍ SE DESIDE.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada este Tribunal observa que su basamento lo explanó de la siguiente manera:
“…Opongo formalmente a la demandante la falta de cualidad para intentar en contra de mi representada la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y su falta de interés para sostener el juicio, por los motivos expuestos en el punto previo anteriormente expuesto, por cuanto no es cierto que exista entre el demandante y mi representada una relación arrendaticia a tiempo determinada (sic), por el contrato se indeterminó en el tiempo, situación esta que probare en la oportunidad legal correspondiente, por lo que la acción de Resolución de Contrato es improcedente. Por lo que considero que esta instancia debió verificar los supuestos de admisibilidad de la demanda…”
Luego de haber efectuado un análisis detallado al fundamento anteriormente transcrito, esta Jurisdiscente considera que los alegatos esbozados no guardan relación alguna con el principio doctrinario sobre el interés procesal que deben poseer las partes en un litigio. En tal sentido es importante mencionar que esta figura jurídica consiste en la identidad física y directa entre el titular de la acción en abstracto y aquella persona concreta y específica que ejerce la misma, y de igual manera contra quien se ejerce la acción, en amplia analogía con la legitimación activa o pasiva de las partes. Por lo tanto, este Tribunal concluye que esta defensa de fondo no debe prosperar en virtud de no estar planteada en sintonía con el principio jurídico invocado por la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDANTE
1).- Trajo a los autos copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 15 al 20), el cual fue reconocido de forma expresa por el apoderado judicial del demandado, dentro de los limites de las facultades jurídicas representativas conferidas por su representado. Motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Trajo a los autos el original de la Resolución No. 010958, de fecha 10/04/2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (folios 21 al 23) mediante el cual se fijó el canon máximo de arrendamiento para comercio del inmueble objeto litigio. Al respecto, este Tribunal observa que la mencionada Resolución fue desconocida de forma genérica por el abogado de la parte demandada, pero por tratarse de un documento administrativo debe ser desvirtuado mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió por lo tanto debe ser apreciado en todo su valor probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Trajo a los autos copia certificada del expediente distinguido con el No. 2006-1375, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 27 al 92) la cual no fue impugnada mediante la tacha de documento público, razón suficiente para que esta operadora de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DEMANDADA
1).- Promovió el valor probatorio de la planilla de deposito bancario No. 907884, de fecha 27/09/2006 cursante al folio 136 de las copias cerificadas del expediente de consignaciones No. 2006-1375 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la copia certificada no fue tachada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Promovió el valor probatorio del auto de ingreso de consignaciones de fecha 27/09/2006 (folio 137) de las copias cerificadas del precitado expediente de consignaciones, al cual se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- En cuanto a la supuesta contradicción expresada por la parte demandante en su escrito libelar, a la cual hace mención la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, será apreciada una vez sea adminiculada con los demás elementos probatorios existentes en autos y valorada en base a la máxima experiencia.- ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA
Esta Juzgadora pasa a decidir el thema decidendum planteado en esta causa con arreglo a la pretensión, a las defensas ejercidas por las partes y la controversia existente en autos, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Procesal Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegó la parte demandante que suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Calidad Inyection 2013 C.A, la cual fue representada por el ciudadano José Luís Aldana, por ante la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, este punto no fue materia de controversia por ninguna de las partes, por cuanto la parte demandada en ningún momento negó el haber suscrito el precitado convenio con su antagonista jurídico, siendo así se toma como cierto este hecho, el cual es reforzado con la existencia en autos del tan mencionado contrato.- ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la interpretación de un contrato consiste en fijar sus efectos, de tal manera podemos penetrar en la intención de las partes en el momento en el cual realizaron o perfeccionaron el convenio, el Juez debe realizar esta labor interpretativa en base a la lógica para desentrañar, descubrir el verdadero sentido de aquellas estipulaciones que resulten ambiguas u oscuras. No obstante, y dicho lo anterior esta Juzgadora observa que las partes pactaron de mutuo acuerdo bajo las reglas contenidas en el artículo 1.159 del Código Civil, que el plazo fijo de duración del contrato seria de un (1) año. Ahora bien, para que continuase la relación arrendaticia, el arrendatario debía notificar al arrendador por lo menos con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del lapso fijo temporal, su deseo de seguir con la relación arrendaticia, de la conjunción de ambos hechos este Tribunal llega a la convicción que si la relación locativa se extendió o prorrogó hasta la presente fecha es que el arrendatario notificó al arrendador su deseo de seguir ocupando el inmueble y por consiguiente continuar con la relación arrendaticia por periodos iguales de tiempo al establecido en el contrato primario y por su parte el arrendador otorgó su consentimiento, por que de lo contrario dicha relación no se hubiere extendido hasta la actualidad, de manera tal que esta Juzgadora considera que el contrato bajo estudio esta vigente en todas sus cláusulas producto de la voluntad de las partes, hecho además que se evidencia de los dichos alegados por el represente judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas cursante al folio 118, segundo párrafo, el cual se transcribe a continuación: “…Ya que puede apreciarse con meridiana claridad que por la data del primer contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito el 01 de Octubre de 2004, prorrogándose automáticamente hasta la presente fecha, consintiendo de esta misma manera la continuidad de la relación arrendaticia…” Razón por la cual estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la falta de pago que generó la controversia imperante en esta causa, el demandante alegó y plateó el supuesto hecho que de acuerdo con la Resolución No. 010958 de fecha 10/04/2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (folios 21 al 23), la cual fue valorada positivamente por esta Juzgadora en el capitulo de tasación probatoria, su adversario jurídico no ha cancelado la diferencia correspondiente al canon máximo fijado para este inmueble en la cantidad de Mil doscientos sesenta y dos con seis céntimos (Bs. 1.262,06) regulación la cual fue solicitada ante dicho ente por la misma parte demandada, tal y como se evidencia al inicio del encabezamiento del precitado acto administrativo, la manera mediante la cual fue planteada esta petición ante este órgano jurisdiccional nos circunscribe a efectuar su análisis dentro de los limites establecidos por el solicitante en su libelo de la demanda y la contradicción efectuado por su contraparte al momento de trabar la litis. En efecto luego de haber examinado cuidadosamente las consignaciones realizadas por el ciudadano José Luís Aldana Cruz, en su carácter de represente legal de la sociedad mercantil Calidad Inyection 2013 C.A., se evidencia que el monto mensual cancelado por concepto de canon de arrendamiento es de Mil ciento noventa y siete bolívares (Bs. 1.197,00), lo cual arroja una diferencia de sesenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 65,06), por cada mes de canon de arrendamiento en contraposición con el monto fijado en el acto administrativo, el cual se encuentra firme, siendo así, se constata que efectivamente la parte demandada adeuda al demandante la cantidad de setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 787.50) por concepto de diferencial entre los montos antes señalados.- ASÍ SE DECIDE.-
En referencia a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2006 a razón de Mil ciento noventa y siete bolívares cada uno (Bs. 1.197,00), esta Juzgadora observa que ambos cánones fueron consignados ante el Tribunal de consignaciones competente en fecha 27/09/2006, (folios 42 y 137). Al respecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”
Ahora bien, bajo la interpretación de esta normativa legal se evidencia que la mensualidad correspondiente al mes Agosto de 2006 fue cancelada el 27/09/2006, es decir, doce (12) días después del lapso de gracia arriba señalado por lo tanto esta extemporáneo por tardío y con respecto al mes de septiembre de 2006, fue consignado el 27 del mismo mes, por lo tanto fue cancelado de forma adelantada, lo cual no constituye incumplimiento alguno y trae como consecuencia jurídica la no configuración de la falta de pago de las dos (02) mensualidades consecutivas, alegadas por el demandante.- ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que la parte demandada no cumplió con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento establecido por la Resolución No. 010958, conducta mediante la cual infringió la norma legal contemplada en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, esta Juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, en razón de no existir en autos la falta de pago arriba analizada.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de quien aquí sentencia los extremos legales requeridos en los precitados artículos, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene incoada el ciudadano DOMENICO SCIRE ERRANTE contra la Sociedad Mercantil CALIDAD INYECTION 2013 C.A., quedando así resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/10/2004. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación “Un (01) inmueble constituido por un galpón industrial identificado con el No. 4, con un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), ubicado en la vuelta del Pescozón, en la antigua carretera Antimano, frente a Makro de la Yaguara de la Urbanización Bella Vista de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado.-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de Setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 787.50) por concepto de la diferencia con respecto a la cancelación de canon de arrendamiento establecido en la Resolución No. 010958, de fecha 10/04/2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
TERCERO: En cuanto al canon de arrendamiento adeudado por la parte demandada correspondiente al mes de Agosto del año 2006, considera este Tribunal que aún cuando fue consignado de forma extemporánea ante el Juzgado Competente, no se procederá a ordenar su pago por cuanto está a la disposición del demandante en el expediente No. 2006-1375.-
No hay condenatoria en costas en el presente fallo en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 11 de Mayo de 2009.- 199° y 150°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE
IGC/EBE.-
EXP No. AP31-V-2008-002432.-
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