REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2007-000930.
PARTE ACTORA: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.540, quién actúa en su propio nombre y en nombre de sus comuneros JOSE LUIS MENDOZA MORILLO, IMARA DE LA CRUZ MARSICCOBETRE, y RENATE HILDEGARD LOEWENTHAL MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.219.882, 3.402.177 y 3.185.043, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.072.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS y/o DESCONOCIDOS del CIUDADANO AUGUSTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 928.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituidos en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA


DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros JOSE LUIS MENDOZA MORILLO, IMARA DE LA CRUZ MARSICCOBETRE Y RENATE HILDEGARD LOEWENTHAL MOSQUERA, anteriormente identificados, por medio del cual expuso que consta de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, celebrado de manera privada, en fecha Primero (1º) de Mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), que la ciudadana CARMEN ELENA BIAGI de GUARINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-705.493, en aquel momento propietaria y hoy difunta cónyuge del ciudadano ARRIGO GUARINI MATECUCCI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cedula de identidad Nº E-245.843, anterior propietario y vendedor del Edificio SON – VINC, dio en arrendamiento al ciudadano AUGUSTO SANCHEZ, supra identificado, un inmueble identificado como Apartamento Nº 02 del Edificio SON – VINC, ubicado en la Avenida Guarico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del Estado Miranda. Cabe destacar, que el arrendatario del inmueble, ciudadano AUGUSTO SANCHEZ, falleció el día once (11) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), conforme se evidencia de Acta de Defunción Nº 609 que corre en el Libro de Defunciones del año 1989, de la Jefatura Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, (…) consta en el acta de Defunción que para el día de la muerte del ciudadano Augusto Sanchez, dejaba seis (6) hijos, de nombres: AUGUSTO JOSE, ELVIA JOSEFINA, GUSTAVO JOSE, AUGUSTO JOSE que son mayores de edad, JONATHAN JESUS y ESTHER MARIA, menores de edad. En este orden de ideas, podemos concluir que JONATHAN JESUS y ESTHER MARIA, para la fecha de la defunción de su padre Augusto Sánchez, eran menores de edad y, para la presente fecha aunque nacido ese mismo día, hoy ya cuentan con mas de dieciocho (18) años, en el mas extremo de los casos, es decir, que hubiesen nacido el día 11 de abril de 1.989, para la fecha de hoy tienen 18 años y unos cuantos días de edad. Resaltamos este hecho ya que la primera conclusión relevante en el presente caso es que TODOS los sucesores de AUGUSTO SANCHEZ son mayores de edad (…) Ahora bien, tal y como dijimos, el Edificio SON – VIN, tiene cuatro (4) plantas y cada planta es un apartamento; el apartamento Nº 1 ubicado en la Planta Baja del Edificio lo ocupa mi comunero JOSE LUIS MENDOZA MORILLO, ya identificado; el apartamento Nº 3 ubicado en el piso 2 del Edificio lo ocupa mi comunera IMARA DE LA CRUZ MARSICCOBETRE, antes identificada; el apartamento Nº 4 ubicado en el piso 3 del Edificio lo ocupa mi comunera RENATE HILDEGARD LOEWENTHAL MOSQUERA, antes identificada; y finalmente el apartamento Nº 2 ubicado en el piso 1 del Edificio fue arrendado al ciudadano AUGUSTO SANCHEZ, y debía estar o bien desocupado u ocupado por sus herederos, siempre que ellos hubieses aceptado subrogarse en las obligaciones de su causante. En la actualidad el referido inmueble se encuentra ocupado por personas desconocidas. (…) Ahora bien, ciudadano Juez, la presente acción tiene por objeto la radical e inmediata eliminación del Contrato de Arrendamiento suscrito con el arrendatario, ciudadano AUGUSTO SANCHEZ, identificado anteriormente, y por subrogación arrendaticia mortis causa, con los herederos conocidos y desconocidos; mediante Sentencia pronunciada que declare resuelto el contrato y por consecuencia extinguida la obligación contractual que nació entre las partes, así como la inmediata recuperación del bien inmueble que fue objeto del contrato libre de bienes y de personas, y fundamentado en que EL ARRENDATARIO ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo y abril de 2007, por lo que adeuda hasta la presente fecha SETENTA Y SEIS (76) meses de canon de arrendamiento, (…) a razón de la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (BS. 61.140,80) mensuales, incumpliendo con lo señalado en las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y UNDECIMA del contrato locativo, como es la obligación principal del arrendatario, que es, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos a los fines de continuar sirviéndose del inmueble arrendado, usándolo como vivienda, causándonos de este modo daños de carácter económico y malamente puede continuar disfrutando del inmueble si no henos recibido contraprestación alguna correspondiente a los meses antes señalados, en virtud de los motivos antes explanados el demandante procedió a demandar a los herederos conocidos y/o desconocidos del ciudadano AUGUSTO SANCHEZ, el desalojo del inmueble constituido por el apartamento Nº 02 del Edificio SON- VINC, ubicado en la Avenida Guarico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes y de personas en perfecto estado de conservación, salvo los que respecta a los bienes especificados en la Cláusula QUINTA del Contrato de arrendamiento locativo. Igualmente en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 4.646.700,80) por concepto de cánones de arrendamientos dejados de pagar, además del interés legal calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.167, 1.264, 1.579, 1.579, 1.583, 1.592, 1.594, 1.599, 1.600, 1.603, 1.604 y 1.614 del Código Civil; Artículos 36, 47, 168, 286, 585, 588, 599 Ordinal 7º y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Artículos 15, 20, 33, 34 literales “a” y “g” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como todas y cada una de las cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento y la Resolución Nº 1071 de fecha 27 de marzo de 1996 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 13/ 06/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, igualmente se ordenó citar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano AUGUSTO SANCHEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse publicado, consignado y fijado en la puerta de este Juzgado el EDICTO a darse por citados y vencido el lapso antes indicado, beberán comparecer ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente, en esta misma fecha se libró los Edictos.
En fecha 25/06/2007, compareció el abogado ALEXIS AGUIRRE, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, asistido por la abogada MARY MOSCHIANGO y dos (2) juegos de copias a los fines de librar la respectiva compulsa de citación, igualmente consigno Instrumento Poder a la abogada MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO.
En fecha 29/06/2007, se libraron las compulsas de citación.
En fecha 29/06/2007, se dicto auto complementario del auto de admisión, dejando constancia que los ciudadanos AUGUSTO JOSE SANCHEZ REYNA Y LUISA LUCIA PEREZ DE SANCHEZ, deberán comparecer ante este Tribunal AL SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practique.
En fecha 30/07/2007, compareció MARY EVELYN MOSCHIANO, apoderada actora y consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil a los fines que practique la citación de los demandados.
En fecha 13/018/2007, se libraron las correspondientes compulsas de citación.
En fecha 11/10/2007, compareció el ciudadano Alcides Lovaina, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y consignó compulsas y recibos de citación sin firmar.
En fecha 25/10/2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el desglose de las compulsas de citación, a los fines que el Alguacil se traslade y en fecha 02/11/2007, mediante auto se acordó desglosar la compulsa.
En fecha 08/01/2008, compareció el ciudadano Alcides Lovaina, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y consignó compulsas y recibos de citación sin firmar.
En fecha 17/01/2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiro los edictos, a los fines de su publicación.
En fecha 12/08/2008, la apoderada judicial de la parte actora consigno dos edictos para ser corregidos y en fecha 02/10/2008, mediante auto se corrigió los edictos y se libró nuevamente.
En fecha 21/10/2008, compareció el ciudadano ALEXIS AGUIRRE y otorgo poder especial a la abogada ANA LORENA RIVAS RANGEL.
En fecha 27/04/2009, compareció abogada MARY MOSCHIANNO, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles y retiró edictos.
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para decidir el thema decidendum planteado en la presente causa, este Tribunal observa de un análisis minucioso efectuados a las actas judiciales que conforman la causa que existen indicios suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el criterio jurisprudencial asumido por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004. En tal sentido pasara esta operadora de justicia a dirimir tal consideración por ser esta figura procesal de estricto orden público y prelativo de cualquier defensa u excepción planteada por las partes u existente en la litis.-
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-

No obstante, el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, prevé:

“…También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Así mismo, el artículo 269 eiusdem, dispone:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal… ”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos previstos en las disposiciones in comento, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, siendo un modo de extinción del procedimiento producido, por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres sus derechos. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y siendo que la falta de éste podría considerarse como un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código Procesal Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Aunado a lo antes expuesto, mediante Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en fecha 06/07/2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló:

“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio y después de efectuar el análisis cronológico de las actas que conforman esta causa, se desprende que mediante auto de fecha 13/06/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados ciudadanos Augusto Jose Sánchez Reyna y Luisa Lucia Pérez De Sánchez. No obstante, no fue si no hasta el día 30/07/2007, cuando la apoderada judicial de la parte demandante procedió a poner a disposición del funcionario encargado de practicar la citación de su contraparte los emolumentos necesarios para el traslado, tal y como el mismo alguacil dejó constancia en autos según se evidencia de la diligencia que riela al folio 120 de la presente causa.
Siendo así las cosas, debe considerarse que opero con demasía la perención de la instancia, por haber trascurrido cuarenta y siete (47) días entre la admisión de la demandada y la consignación de los gastos de traslado para que el alguacil llevase a cabo su significativa labor jurisdiccional. En tal sentido esta operadora de justicia considera necesario transcribir un fragmento de la sentencia Nº 01855 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 14210 de fecha 14/08/2001, el cual reza así:

“…Siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Negrita de este Tribunal).-

Concluyentemente en base a lo expuesto, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar esta Juzgadora en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

En virtud de ello y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido con exceso los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, computados a partir de la fecha de admisión de la demanda en consecuencia de ello se declara la extinción del presente juicio.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Doce (12) de mayo de 20069. Años: 199° y 150°
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO


EL SECRETARIO ACC.

ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE

En esta misma fecha siendo las 2:45 P.M. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC.

ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE


IGC/EBE
EXP No. AP31-V-2007-000930