REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de mayo de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria, presentada por el Abogado Francisco A. Mujica Boza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.143, quien actúa en representación de los ciudadanos Luis Sebastián Acevedo Barrero y Alejandro Enrique Salieron Sambrano, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.390.146 accionistas de la Empresa Centro Médico Quirurgico Laser Campo Claro, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el Nº 50, Tomo 113-A Sgdo., de fecha 06 de julio de 2005., expediente Nº 658070 y los recaudos acompañados a la misma. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Se desprende del escrito de solicitud, especialmente del capitulo denominado SEXTO que la parte solicitante pide se convoque a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistras de la Empresa CENTRO MEDICO QUIRURGICO LASER CAMPO CLARO, C,A, en la cual:
PRIMERO: Se determine la responsabilidad de la ciudadana Gloria María Torres Torres, al efectuar la transferencia electrónica de prácticamente todo el numerario que tenía la cuenta corriente de dicha empresa en la entidad financiera Banco Canarias Banco Universal, para una cuenta individual que ella lleva en esa misma entidad financiera.
SEGUNDO: De determinarse la existencia de la responsabilidad administrativa de la ciudadana Gloria María Torres Torres, se proceda a la remoción del cargo de Vicepresidente, para el cual fuera nombrada en la Asamblea de accionistas llevado a cabo el 1º de abril de 2008, designándose a otra persona en dicho cargo.
TERCERO: Se realice el nombramiento de un nuevo comisario en virtud de que del comisario que fuera designado en la asamblea de accionistas llevado a cabo el 1º de abril de 2008, el ciudadano Carlos Echenique Oberto, se desconoce su paradero, domicilio, residencia y dirección de oficina.
CUARTO: Se proceda a hacer una reforma de los Estatutos de la Empresa CENTRO MEDICO QUIRURGICO LASER CAMPO CLARO C.A, más específicamente de las cláusulas duodécima, Décima Sexta, Décima Sèptima, Décima Novena, Vígésima Primera y Vigésima Quinta, dado que la forma rígida e inflexible en que fueron originalmente redactadas impiden una activa operatividad comercial”. Y a los fines de fundamentar la competencia del tribunal, cita la Resolución mediante la cual se atribuye a estos Juzgados la competencia tanto por la cuantía como por la materia y cita: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,…según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
En cuanto a la jurisdicción voluntaria la doctrina patria en especial el Dr. Rengel Romberg en su obra Teoria General del Proceso, Tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrinsica de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, resulta evidente que existe oposición y contradicción al derecho que pretenden los ciudadanos Lúis Sebastián Acevedo Barrero y Alejandro Enrique Salieron Sambrano, en contra de la ciudadana Gloria María Torres Torres y del ciudadano Carlos Echenique Oberto, púes al ser los mismos notificados de la convocatoria de Asamblea, ejercerán su derecho a la defensa en relación con las supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus respectivos cargos, pasando a ser contencioso, y siendo que este Tribunal, sólo le esta dado conocer asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y mercantil, resulta forzoso declarar inadmisible la solicitud de convocatoria de asamblea en los términos planteados e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial para su caso que consideren pertinente aplicar. Así se decide.
La Juez
Abg. Irene Grisanti Cano
El Secretario Accidental
Abg. Emilio Benjamien Ezaine
Ap31-S-2009-000801