REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Jesús Gómez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 937.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Lisandro Aguirre, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.147.618.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. Aixa López Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.958.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXP No. AP31-V-2008-000178.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, en el cual señala que diò en arrendamiento al ciudadano Lisandro Aguirre, antes identificado un inmueble distinguido con el número y letra 2-A, situado en el primer piso del Conjunto Residencial “El Rosario”, ubicado en la Octava Transversal de Maripérez, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, el cual consta de dos (2) habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, cuyos linderos son: Norte: con pasillo de circulación de la primera planta y escaleras; Sur: con apartamento 2-B; Este: con pasillo de circulación interno; y Oeste: con resto de mayor extensión constituido por las parcelas 5, 6 y 7 en el plano de la Urbanización, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Un Metros Cuadrados Con Setenta Centímetros Cuadrados (51,70 M2), por un lapso de seis (6) meses fijos, el cual comenzó a regir el 02 de junio de 2007 y venció el 02 de diciembre de 2007, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes, que debía pagar el demandado los cinco primeros días de cada mes, en la oficina de mi representado tal y como quedó pautado en la Cláusula Tercera del referido contrato. Ahora bien por cuanto el demandado dejó de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre hasta enero de 2008, es decir cuatro mensualidades consecutivas es que procedo a demandar por acción de Resolución de Contrato al ciudadano Lisandro Aguirre, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento y me haga entrega del inmueble libre de bienes y personas, así como al pago de la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares por concepto de daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble que ocupa; así como al pago de las costas procesales.
Fundamento de la demanda en los artículos 1.167 del Código Civil 41 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 06/02/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Lisandro Aguirre, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13/02/2008, compareció el apoderado de la parte actora y consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, siendo acordada la compulsa en fecha 19/02/2008.
En fecha 06/03/2008, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado.
En fechas 22/09/2008, el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente al demandada.
En fecha 29/09/2008 la parte actora, solicitó la citación por medio de carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 02/10/2008.
En fecha 07/10/2008 la parte actora, retiro los carteles a los fines de su publicación.
En fecha 13/10/2008 la parte actora consignó los ejemplares de la publicaciones en prensa y en fecha 27 de octubre de 2008, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido los requisitos del 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2008 la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, y se libro boleta de notificación.
En fecha 13 de enero de 2008 el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial designada y consignó boleta firmada; en fecha 20/01/2009 la Defensora Judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 31/03/2009 el Alguacil dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial y consignó recibo firmado.
En fecha 06 de abril de 2009 la Defensora Judicial Abogada Aixa López, presentó escrito de contestación de la demanda, quien estando debidamente citada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple, tanto en el derecho como en los hechos alegados en el libelo.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora las promovió, siendo admitidas por auto de fecha 27/04/2009.
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que demanda al ciudadano Lisandro Aguirre, por Resolución del Contrato de Arrendamiento, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a septiembre de 2007 a enero de 2008, ambos inclusive a razón de Bs. 644,00 lo que alcanza a la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Seis bolívares (Bs. 2.576,00), los cuales reclama por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial, designada al efecto en este proceso, sólo procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en contra de su representada de manera pura y simple.
TERCERO: Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos:
1.- Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa esta Juzgadora el documento en original, cursante a los folios 03 y 04 del presente expediente no fue tachado por su adversario en razón de ello se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
CUARTO: Siendo que la parte demandada durante la secuela del juicio nada probó que le fuera favorable, tal y como era su obligación, a tenor de lo pautado en los artículos 1.592 y 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado a la parte actora, la suma de Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares, correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses que van desde septiembre de 2007 hasta enero 2008, ambos inclusive, es por lo que este Tribunal declara la presente acción, PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.579, 1.592, 1.159 y 1.160 del Código Civil, artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por Jesús Gómez contra Lisandro Aguirre, ambas partes identificadas en autos y, como consecuencia de ello, se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 02 de junio de 2007, y como consecuencia la entrega la Entrega del inmueble identificado con la letra 2-A, situado en el primer piso del Conjunto Residencial “El Rosario”, octava transversal de Maripérez, Urbanización Maripérez Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares, por concepto de daños y perjuicios por los meses dejados de pagar el uso del inmueble.
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° y 150°.
La Juez

Abg. Irene Grisanti Cano.
El Secretario Accidental,
Abg. Emilio Benjamín Ezaine.
En esta misma fecha, siendo 8:30 A.M., se registró y publicó la presente decisión.

El Secretario Accidental,
Abg. Emilio Benjamín Ezaine