REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: Elizabeth del Valle Montaner Morales y Arnaldo José Montaner Morales, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.826.152 y 2.829.195 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Roger Alberto Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.214. DEMANDADA: YILDA ESMERALDA CORTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.431.567. No constituyó apoderados en autos.
MOTIVO: Desalojo.
Sentencia Definitiva
EXP. Nº: AP31-V-2008-002663
El presente proceso se da inicio mediante libelo de demanda interpuesto por el apoderado de la parte actora, en el cual señala que en fecha 15 de marzo de 2004, la ciudadana Rosario Margarita Morales Montaner, quien en vida fuera la madre de mis representados celebró contrato de arrendamiento privado por un año fijo con la ciudadana Yilda Esmeralda Cortes, sobre un inmueble constituido por la Quinta “Clarerita”, ubicada en la Calle Los Pamagas, en la ciudad de Naigutá, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes que la arrendataria debía pagar por mes vencido en la cuenta de ahorros Nº 0001-0200022942 del Banco Provincial a nombre del ciudadano Nelson Luís Montaner Morales, hermano de mis representadas y quien falleció el 16-03-2006, según se desprende de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que debido a la muerte del referido ciudadano la cuenta antes mencionada fue eliminada y se le notificó a la arrendataria que debía realizar los depósitos en la cuenta Nº 01050715470715023373 del Banco Mercantil, a nombre de Elizabeth del Valle Montaner Morales, procediendo la referida ciudadana a realizar el primer depósito en fecha 04-04-2007, por la cantidad de Mil Cien Bolívares Fuertes (Bsf. 1.100,00), es decir seis meses después de haber sido notifica de la apertura de la nueva cuenta e indicó que el referido depósito correspondía a cinco meses y medio de cánones de arrendamientos. Ahora bien, por cuanto la ciudadana Yilda Esmeralda Cortes, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2008, incumpliendo de esta forma lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento procedió a demandar por la acción de desalojo a la ciudadana Yilda Esmeralda Cortes, para que convenga en la desocupación del inmueble y al pago de las mensualidades insolutas y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Fundamento de la acción Artículo 34 literal “a” y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho, siguiente a su citación y que la misma conste en autos, más un día que le concede la ley como termino de la distancia.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y solicitó se le designe correo especial, para gestionar la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 27/11/2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la parte actora retiró la compulsa para practicar la citación.
En fecha 06 de abril de 2009 la parte actora, consignó las resultas de citación cumplida, siendo agregadas al presente expediente en esa misma fecha, por lo que la demandada debió haber comparecido en fecha 14 de abril de 2009, a contestar la demanda incoada en su contra.
Trabada la litis, este tribunal para decidir observa:
1.-Alega el apoderado de la actora en su escrito de demanda, que la sucesión de la ciudadana Rosario Margarita Morales de Montaner, demandan a la ciudadana Yilda Esmeralda Cortes por acción de desalojo por la falta de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de doscientos bolívares y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien.
2.-Observa este Tribunal que la parte actora, trajo a los autos copia simple de instrumento poder, copia simple de contrato privado, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, copia simple del auto de declaratoria de únicos y universales herederos, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia de las cédulas de identidad de Elizabeth del Valle Montaner Morales y Arnaldo José Montaner Morales; Copia simple de la libreta de Ahorros del Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta Nº 0105-0715-470715-02337-3, los cuales no fueron impugnados, por la parte contraria, este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
3.-Observa igualmente este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de los días de despacho que antecede la demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, en la oportunidad legal correspondiente que fue el 14 de abril de 2009 a dar contestación a la demanda incoada en su contra y ante tal circunstancia y para quien aquí decide, se cumple con el primero de los supuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Desalojo, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se Decide.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el Desalojo del inmueble, fundamentado en el literal “a”, y entrega del inmueble identificado en autos, así como la cancelación de los cánones dejados de pagar correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Así se Decide.
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil., por cuya razón, este Tribunal concluye que la presente acción es PROCEDENTE. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada interpuesta por la sucesión de la señora Rosario Margarita Morales de Montaner, contra la ciudadana Yilda Esmeralda Cortes, ambas partes identificadas en autos por Desalojo; como consecuencia de ello se condena:
PRIMERO: Entregar el inmueble identificado como Quinta Clarerita, ubicado en la Calle Las Pomagas, en la ciudad de Naiguatá, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar las mensualidades adeudadas desde el mes de abril de 2007 hasta octubre de 2008, a razón de doscientos bolívares fuertes y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada resultó completamente vencida en el presente juicio, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez


Abg. Irene Grisanti Cano

El Secretario Accidental,

Abg. Emilio Benjamín Ezaine.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m .

El Secretario Accidental

Abg. Emilio Benjamín Ezaine