REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001176
Visto el escrito de demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la abogada ELBA MARCANO DE CHALBAUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.606, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLORES GARCIA TEJON, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 651.367, en contra del ciudadano FABIO PEREZ RENDON, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 81.256.499;éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión observa lo siguiente:
Expresa la parte actora en su escrito libelar, que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por una Casa Quinta, ubicada en la Calle Este 10 Bis Nº 69 de la Urbanización El Conde de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual dio en arrendamiento al ciudadano FABIO PEREZ RENDON en el año 1990, que dicho contrato se ha venido ajustando anualmente siendo su canon de arrendamiento la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.150,00); que el arrendatario ha dejado de pagar los meses de Junio a Diciembre de 2008 y de Enero a Abril de 2009, que además de esto a irrespetado el contrato subarrendando el inmueble, que es por ello que acude para demandar como en efecto lo hizo al arrendatario por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que le entregue el inmueble arrendado.-
Ahora bien se evidencia del escrito libelar que en su petitorio la parte actora, solicita el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble arrendado, también en virtud del incumplimiento, observándose, entonces que en su petitorio se acumulan indebidamente la acción de cumplimiento y una pretensión resolutoria al pedir la entrega del inmueble y siendo que estas dos pretensiones son excluyentes una de la otra tal como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil, éste Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
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