REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-001466


PARTE DEMANDANTE:
LUIGI ANTONIO PASQUALE GENTILE y ELVIA SANTILLI DE PASQUALE, venezolano e italiana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.424.054 y E-948.138, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.160.-

PARTE DEMANDADA:



JOSE MANUEL GONCALVES, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.723.113.-

MARIO TAVARES MARQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.254.-


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 10 de Junio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial que se asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 01 de julio de 2008 la admite y dispone su trámite conforme a las normas del procedimiento breve.-
Narra en su libelo la parte actora que el ciudadano LUIGI ANTONIO PASQUALE GENTILE dio en arrendamiento al ciudadano JOSE MANUEL GONCALVES un Apartamento ubicado en el Piso 2 del edificio “CAMBIMBUN” antes denominado “COROMOTO”, identificado el edificio con el número 14 de la Avenida Washington, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante contrato privado en el cual se convino en su cláusula segunda “La duración del presente contrato es por un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de abril de 2004, al primero (1) de abril del año 2005. Este contrato es improrrogable y en todo caso cualquier prórroga será objeto de otro contrato, las partes deberán notificarlo por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo.”
Continua la actora significando que el contrato venció el 01 de Abril del 2005 y que no habiéndose acordado su extensión se convirtió en contrato por tiempo indeterminado, pues el arrendador hizo efectivas las pensiones de arrendamiento que el arrendatario le pago.-
Sigue la parte actora significando que a partir de Septiembre del año 2007 el arrendatario dejo de pagar y que por ello pretende el desalojo que fundamenta en la causal contenida en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretendiendo además por vía subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios el pago de TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 13,33) por cada día de indebida ocupación del inmueble a partir del 06 de Septiembre de 2006.-
Practicada la citación del demandado éste comparece en fecha 21 de Octubre de 2008, dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda y mediante escrito que consigna alega:
Que la estimación de la demanda es insuficiente por cuanto debe aplicarse las reglas contenidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil acumulativamente y sumarse tanto las pensiones sobre la cuales se litiga como la suma de una anualidad y que ello asciende a OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00) que es el valor de la demanda.-
Con fundamento en ese razonamiento opuso la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la falta de competencia que se resolvió mediante sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2008, contra la cual ejerció recurso de regulación de competencia que en definitiva se resolvió por el Juzgado Superior afirmando la competencia de este Tribunal de Municipio.-
Alega además la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, afirmando que no se dio cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se exhibieron al Notario los poderes con base a los cuales se otorgo el poder en nombre de otro.- Que el poder otorgado por la ciudadana ELVIA SANTILLI DE PASQUALE a FABIOLA SUSANA NAGEL, tampoco tiene la constancia que estipula el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, respecto del poder otorgado por el esposo de la poderdante.- Que por tal razón se configura la ilegitimidad del apoderado y esta afecta también al abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ a quien el apoderado actor sustituyó el poder.- Con fundamento en todo esto opone la cuestión previa a que se refiere el numeral del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto al fondo alega que es cierto que es arrendatario del inmueble al que se ha hecho referencia en la causa en virtud del contrato suscrito con el ciudadano LUIGI ANTONIO PASQUALE GENTILE que posteriormente inició una relación concubinaria con la ciudadana SOFÍA VIVIANA LOOR.- Que la relación arrendaticia transcurrió con normalidad hasta que el arrendador viajo por varios mese al exterior dejando encargado al ciudadano ENIO MARCHESANO SANTILLI quien cobraba la pensión pero no entregaba recibo pero que luego de insistirle le entrego una constancia en la que dice que se encuentra al día en el pago del arrendamiento, que aparece como suscrita por el ciudadano LUIGI PASQUALE GENTILE, pero que en realidad la firmó el ciudadano ENIO MARCHESANO SANTILLI y que este luego se negó a recibir el arrendamiento por lo que niega que deba alguna cantidad por concepto de canon de arrendamiento y pide se deseche la demanda.-
En la misma oportunidad el demandado reconviene alegando que entrego al arrendador UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00) y este no ha cumplido con la obligación de depositarlos como dispone la legislación especial por lo cual pretende que el este sea condenado a que abra una cuenta de ahorros y que deposite en ella los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos.-
En fecha 3 de noviembre de 2008 la parte actora reconvenida contesta la reconvención afirmando que el proponente de la misma pretende algo improcedente y que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo único que podría reclamar como inquilino son los intereses generados por la cantidad entregada en depósito.-
Así, garantizado y ejercido el derecho a la defensa por cada una de las partes durante el iter procesal, ha quedado definido el thema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:

II
PRUEBAS
Aportadas por el demandante:

1. Instrumento privado en el cual está contenido el contrato de arrendamiento que las partes afirman las vinculan, que cursa del folio seis (6) al folio siete (7) del expediente.- Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1353 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial del contenido de la cláusula tercera que prevé:
“El canon de arrendamiento pautado ente ambas partes es la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) mensuales, que serán cancelados por el arrendatario dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, pagaderos por mensualidades adelantadas. El arrendatario ha convenido con el arrendador en cancelar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) por cada día de atraso en el pago puntual de cada mensualidad, a titulo de indemnización por daños y perjuicios.”

2. Cursantes del folio ocho (8) al folio quince (15) del expediente instrumentos privados “facturas” correspondientes a los meses de arrendamiento desde Septiembre de 2007 hasta Abril de 2008.- Estas instrumentales carecen de firma y por tanto no hacen mérito ni a favor de la acción propuesta, ni de las defensas invocadas.-

Por su parte la demandada aportó las siguientes probanzas:

1. Cursantes del folio ciento tres (103) al folio ciento dieciséis (116) del expediente copia certificada del expediente 2008-1900 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el cual consta que a partir del 17 de Octubre de 2008 el arrendatario consigna la pensión ante ese Tribunal y la primera y única que aparece consignada en este legajo es la correspondiente al mes de Octubre de 2008.-

2. Dentro del lapso probatorio también promovió las testimoniales de los ciudadanos GARCIA LEAL ANAYELI, ENDER ADAIR YEPEZ y NELY GUARACHE. De estas se recibieron las correspondientes a la ciudadana GARCIA LEAL ANAYELI.- Esta testimonial se desecha pues interrogada sobre como tuvo conocimiento de la solvencia del arrendatario, contesto “…fue por que esos días subí al apartamento 2, y hable con el señor Goncalves y es una persona que conozco desde hace mucho tiempo y se que es muy honesta, además vi un papel que le dio el señor Ennio que habla muy bien…” (SIC) De donde se evidencia que la testigo no tiene conocimiento directo de la solvencia del arrendatario, sino que la infiere a partir de su consideración de que el demandado es una persona honesta y que vio un papel.- En tal virtud se desecha este testimonio.- Igualmente se recibió la declaración testimonial de la ciudadana NELY GUARACHE quien interrogada sobre el mismo punto dice haber visto que la concubina del demandado “…hacia un sobre que era para el dueño del apartamento…” (SIC) y al interrogarse si vio la entrega de los mismo declara que “…no estaba allí presente, pero si vi los bauchers…” (SIC) De donde resulta claro que esta testigo tampoco tiene conocimiento directo del hecho, sino que lo infiere.-
No se logro la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la demandada.-

Por auto para mejor proveer dictado en fecha 04 de mayo de 2009, se ordeno ratificar a la O.N.I.D.E.X., la solicitud relativa a los informes promovidos por la parte demandada.- En fecha 13 de Mayo se agregaron las correspondientes resultas de las cuales consta los movimientos migratorios de los ciudadanos ELVIA SANTILLI y LUIGI ANTONIO PASCUALE, igualmente lo relativo a los datos filiatorios de ENIO MARCHESANO y ELVIA SANTILLI. Los cuales se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como prueba que los ciudadanos ELVIA SANTILLI y LUIGI ANTONIO PASCUALE han salido del País después del inicio de la relación locativa.-

Así adminiculando los elementos de pruebas aportados a la causa logra establecerse que entre las partes en conflicto existe un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.- No existe prueba del pago alegado por el demandado.-

Conforme a estos hechos se procede a resolver la controversia así:
III
PUNTO PREVIO
Debe resolverse prelativamente la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del apoderado del actor, opuesta alegando que en el otorgamiento del poder no se cumplió con la previsión del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.- A tal efecto se observa que del examen de los instrumentos se evidencia que si se encuentran incorporadas la mención relativa al instrumento en el cual consta la representación que se invoca con lo cual se cumple el requisito exigido legalmente.- Pero además el Notario que recibe el poder otorgado por ELVIA SANTILLI a la abogada FABIOLA NAGEL deja constancia que “…tuvo a su vista Poder autenticado ante la Notaría Publica Novena…” . De modo que no existe el defecto alegado y por lo tanto se desecha la cuestión previa opuesta y así se declara.-
IV
MERITO
Dispone el artículo 1.592 del Código Civil que el arrendatario tiene dos obligaciones pagar el canon y servirse de la cosa conforme al uso establecido en el contrato.- En efecto dispone textualmente esta norma:

“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.-

En el caso de los arrendamientos por tiempo determinado la falta de cumplimiento entre otras de estas obligaciones, da derecho al arrendador a proponer la resolución del contrato de arrendamiento.- Mientras que en caso de los contratos a tiempo indeterminado la cuestión se ventila conforme a las previsiones del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 34 literal a, prevé la falta de pago de la pensión como una causal de desalojo, disponiendo:

“Artículo 34 Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Ahora, nos ocupa un arrendamiento que en cuanto a su duración temporal califica como indeterminado, por lo cual la falta de pago debe examinarse con miras a establecer la procedencia del desalojo invocado conforme a las previsiones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En este sentido debe evaluarse como ha quedado distribuida la carga probatoria y así tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil dispone que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo.-
Así, en esta causa está establecida la existencia del arrendamiento, por lo tanto debía el arrendatario probar el pago u otro hecho extintivo de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo cual no logró por lo que debe tenérsele como insolvente respecto de las pensiones señaladas en el libelo, las cuales superan las dos (2) mensualidades consecutivas. Siendo así lo procedente en la presente causa es declarar con lugar el desalojo y así se decide.-

Ahora bien respecto a la reconvención propuesta y por la cual se pretende, en síntesis, que se de apertura a una cuenta bancaria en la que se deposite la cantidad entregada en garantía y los intereses generados, advierte el Juzgado que la procedencia de dicha pretensión queda excluida por la declaratoria que estima procedente la demanda del actor, pues terminado el contrato, carece de sentido que se cumpla ahora ese trámite.- No obstante y a favor de prevenir nuevos conflictos entre las partes se les exhorta para que dilucidado el reintegro de la cantidad entregada en garantía, se proceda además a el pago de los intereses de acuerdo a las previsiones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano LUIGI ANTONIO PASCUALE GENTILE contra JOSE MANUEL GONCALVES, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada.- En tal virtud se condena al demandado JOSE MANUEL GONCALVES a lo siguiente:
PRIMERO: A entregar libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió el inmueble constituido por el Apartamento ubicado en el Piso 2 del Edificio “CAMBIMBUN” antes denominado “COROMOTO”, identificado el Edificio con el número 14 de la Avenida Washington, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el proceso.-
TERCERO: Notifíquese a las partes sin lo cual no correrá el lapso al efecto de la impugnación de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 20 de Mayo de 2009, siendo las 12:03 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2008-001466