REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-M-2009-000066


PARTE DEMANDANTE:
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia siendo su última inscripción por ante esa oficina de registro en fecha 23 de Febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
HUMBERTO ARENAS, FRACISCO FRANCISCO HURTADO, ANTONIO CASTILLO, LIZEHT LEON y BETTY PEREZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



EMILIO ROYE BICHARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 959.635.-


MOTIVO: DESALOJO.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 22 de Enero de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y se asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que en fecha 28 de Enero de 2009 la admite y ordena el trámite conforme a las normas del juicio oral.-
Narran los apoderados de la actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL que conforme a solicitud fechada el 18 de Octubre de 1989, hecha por el ciudadano EMILIO ROYE BICHARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-959.635, se emitió una tarjeta de crédito visa premium con el número 4966-3830-0545-2994 que presenta un saldo de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 97.423,41) hasta el 03 de Febrero de 2008.- Que el ciudadano EMILIO ROYE BICHARA, no manifestó su inconformidad con los estados de cuenta emitidos, así afirma que le adeuda la cantidad total de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 99.349,39) y pide se condene al demandado a pagar esta cantidad.-
Practicada la citación del demandado este no compareció a dar contestación a la demanda y tampoco promovió nada en su descargo.-

II
Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
Conforme a las disposiciones del juicio oral contenidas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en este procedimiento es aplicable la institución de la confesión ficta en el siguiente supuesto:
“Si el demandado no contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.-

Asimismo, y como bien se sabe se dispone en el artículo 362 ejusdem que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

La omisión de la contestación de la demanda limita a los alegados en el libelo los hechos que forman parte de la causa y a los mismos les confiere una presunción de verosimilitud, así sobre su existencia o no queda limitado el debate y en consecuencia el tema probatorio, por ello el demandado que ha incurrido en la misma ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo es decir hacer su contra prueba.- En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.-

Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
“…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-

Empero, la parte demandada, nada probó que le favoreciera y la pretensión de la actora no es contraria a Derecho, configurándose por tanto los requisitos para declarar la Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de de esto lo procedente en Derecho y en Justicia es sentenciar favorablemente la demanda del actor y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En fuerza del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano EMILIO ROYE BICHARA, y en consecuencia condena al demandado a lo siguiente:

PRIMERO: Al pago de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.99.349,39) que corresponden al saldo de la cuenta de la tarjeta de crédito visa premium 4966-3830-0545-2994, al 03 de Febrero de 2008.-

SEGUNDO: Al pago de los intereses convencionales que se hayan vencido desde el 04 de Febrero de 2008 hasta que quede firme la presente sentencia, conforme a la tasa fijada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., conforme a las resoluciones del Banco Central de Venezuela, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo conforme a la previsión del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. –

TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-



En esta misma fecha 28 de mayo de 2009, siendo la 1:06 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
ASUNTO: Nº AP31-M-2009-000066