REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
199° y 150°
Maracay, trece (13) de mayo de 2.009
Analizada la presente Causa signada con el número 2E-595-06, se observa:
Primero: En fecha 30-05-2.006, (F. 36 al 42, pieza 02), el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua procedió a dictar Sentencia Condenatoria en contra del penado ciudadano Manuel Alejandro José López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido el 19-03-1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.252.405, de estado civil soltero, de profesión albañil, domiciliado en Villa de Cura, calle Sucre, N° 09, Estado Aragua; imponiéndole una pena de Dos (02) años de Prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.
Segundo: En fecha 19-06-2.006, (F. 44, pieza 02), queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria; en fecha 30-06-2.006, (F. 48, pieza 02), se recibe a presenta causa en este Tribunal Segundo de Ejecución procediéndose a darle entrada quedando signada con el número 2E-595-06.
Tercero: En fecha 11-07-2.006, (F. 49 al 50, pieza 02), de conformidad con lo establecido en los artículo 479 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a efectuar el auto de ejecución de sentencia al penado ciudadano Manuel Alejandro José López identificado supra, en el cual se establece que el penado, estuvo detenido durante un lapso de once (11) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir de la pena un (01) año, diez (10) días de Prisión.
Cuarto: En fecha 03-08-2.006, (F. 57, pieza 02) comparece ante la sede de este tribunal el penado ciudadano Manuel Alejandro José López identificado supra, previa notificación a los fines de imponerse del auto de ejecución de sentencia solicitando el otorgamiento del beneficio correspondiente.
Nuestro Código Penal en su artículo 112 aplicable en la presente causa nos indica:
Artículo 112.- “Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo. (omissis).
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que está pueda comenzar a correr de nuevo. …(Omissis)” (Cita textual, subrayado nuestro).
Revisada la presente causa se infiere que desde la fecha en que la sentencia condenatoria quedo firme es decir, desde el día viernes 19-06-2.006, hasta la fecha 03-08-2.006, fecha en que el penado ciudadano Manuel Alejandro José López identificados supra, compareció ante este tribunal a los fines de imponerse del auto de ejecución, había transcurrido un (01) mes, catorce (14) días, interrumpiéndose la prescripción que es de tres (03) años y comenzando la misma a correr a partir de la fecha de la comparecencia es decir desde el 03-08-2.006, por lo cual a la fecha 13-05-2.009, han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses, diez (10) días, faltando para hacerse efectiva la prescripción de la pena dos (02) meses y veinte (20) días.
En este orden de ideas no ha prescrito la pena para el penado ciudadano Manuel Alejandro José López identificado supra, ya que el tiempo de la prescripción de la pena es de tres (03) años es decir, el tiempo de la pena a cumplir más la mitad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal transcrito supra, notifíquese al penado y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua para que practique el informe psico-social correspondiente.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se decreta la No prescripción de la pena al penado ciudadano Manuel Alejandro José López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido el 19-03-1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.252.405, de estado civil soltero, de profesión albañil, domiciliado en Villa de Cura, calle Sucre, N° 09, Estado Aragua. Segundo: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que procedan a efectuar el informe psico-social correspondiente al penado ciudadano Manuel Alejandro José López identificado supra.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario del Estado Aragua, a la defensa y al penado de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy trece (13) de mayo de 2.009.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Luis Alberto Verde
Secretario
Causa N° 2E-595-06.