REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
199° y 150°
Maracay, trece (13) de mayo de 2.009
Analizada la presente Causa signada con el número 2E-774-07, se observa:
Primero: En fecha 03-10-2.007, (F. 109 al 116), el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua procedió a dictar Sentencia Condenatoria en contra de los penados ciudadanos Cardona Uscanga, Iris Marlene, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida el 28-09-1.957, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.196.352, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, domiciliada en el Barrio San Agustín, calle “C”, casa N° 01, Maracay, Estado Aragua y Mendoza Macero, Florencio Antonio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Mateo Estado Aragua, nacido el 09-05-1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.390.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio San Agustin, calle “C”, casa N° 01, Maracay Estado Aragua; imponiéndoles una pena a ambos de Un (01) año de Prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Segundo: En fecha 22-10-2.007, (F. 118), queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, en fecha 06-11-2.007, (F. 122), se recibe a presenta causa en este Tribunal Segundo de Ejecución procediéndose a darle entrada quedando signada con el número 2E-774-07.
Tercero: En fecha 04-12-2.007, (F. 126 al 128), de conformidad con lo establecido en los artículo 479 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a efectuar el cómputo definitivo de la sentencia condenatoria impuesta a los penados ciudadanos Cardona Uscanga, Iris Marlene y Mendoza Macero, Florencio Antonio identificados supra, en el cual se establece que los penados, estuvieron detenidos durante un lapso de cinco (05) días, faltándole por cumplir de pena once (11) meses, veinticinco (25) días.
Cuarto: En fecha 15-01-2.008, (F. 136 y 139) comparecen ante la sede de este tribunal los penados ciudadanos Cardona Uscanga, Iris Marlene y Mendoza Macero, Florencio Antonio identificados supra, previa notificación a los fines de consignar ambos, constancia de residencia y fotocopia de la cédula de identidad (F. 137, al 140), e imponerse del auto de ejecución de sentencia solicitando el otorgamiento del beneficio correspondiente.
Quinto: En fecha 17-02-2.009, (F. 153) la abogada en ejercicio Betania Silva Azocar De Seijas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.738.908, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55.025, con domicilio procesal en la avenida Francisco De Loreto, edificio Anin, piso 01, oficina E, La Victoria Estado Aragua, en su carácter de defensora de los penados ciudadanos Cardona Uscanga, Iris Marlene y Mendoza Macero, Florencio Antonio identificados supra, manifestó que por cuanto sus defendidos habían admitido los hechos y sentenciados a la pena de un (01) año, y que desde esa fecha había transcurrido más de año y medio solicitaba se decretara la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal; petición esta que no es procedente en virtud de la interrupción de la prescripción que se produce en el momento en que sus defendidos previa notificación comparecen en fecha 15-01-2.008, ante la sede de este tribunal.
Nuestro Código Penal en su artículo 112 aplicable en la presente causa nos indica:
Artículo 112.- “Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo. (omissis).
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que está pueda comenzar a correr de nuevo. (Omissis)” (Cita textual, subrayado nuestro).
Revisada la presente causa se infiere que desde la fecha en que la sentencia condenatoria quedo firme es decir, desde el día viernes 22-10-2.007, hasta la fecha 15-01-2.008, fecha en que los penados ciudadanos Cardona Uscanga, Iris Marlene y Mendoza Macero, Florencio Antonio identificados supra, comparecieron ante este tribunal a los fines de imponerse del auto de ejecución, consignado constancia de residencia y copia de cédula de identidad, habían transcurrido dos (02) meses, veintitrés (23) días, interrumpiéndose la prescripción y comenzando la misma a correr a partir de la fecha de la comparecencia de ambos es decir, desde el día 15-01-2.008, por lo cual a la fecha 13-05-2.008 han transcurrido un (01) año, tres (03) meses, veintiocho (28) días; su comparecencia de manera voluntaria es decir, al haberse presentado procedió a interrumpir la prescripción, que estaba transcurriendo, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
En este orden de ideas no ha prescrito la pena para los penados ciudadanos Cardona Uscanga, Iris Marlene y Mendoza Macero, Florencio Antonio identificados supra, ya que el tiempo de la prescripción de la pena es de un (01) año y seis (06) meses, y solo ha transcurrido a la fecha 13-05-2.009, un (01) año, tres (03) meses, veintitrés (23) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal transcrito supra, notifíquese a los penados y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua para que practique el informe psico-social correspondiente.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se niega la prescripción solicitada por la abogada en ejercicio Betania Silva Azocar De Seijas, en representación de sus defendidos ciudadanos Cardona Uscanga, Iris Marlene y Mendoza Macero, Florencio Antonio identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Segundo: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que procedan a efectuar los informes psico-sociales correspondientes a los penados ciudadanos Cardona Uscanga, Iris Marlene y Mendoza Macero, Florencio Antonio identificados supra.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario del Estado Aragua, a la abogada defensora y a los penados de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy trece (13) de mayo de 2.009.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Luis Alberto Verde
Secretario
Causa N° 2E-774-07.