REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, diecinueve (19) de mayo de 2.009
199° y 150°
Analizada la presente Causa signada con el número 2E-771-07, se observa que corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que pueda corresponder a la penada ciudadana Simoes Prieto, Luisa Fátima, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.732.556, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacida el 23-07-1.965, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión T.S.U., comerciante, domiciliada en avenida Bolívar, casa N° 123-1, al lado del edificio ejecutivo, Los Colorados II, Villa de Cura Estado Aragua, quien fue sentenciada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Lesiones Graves Calificadas previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con lo establecido en los artículos 418 y 406 numeral 1° del Código Penal cometidas en perjuicio de la ciudadana Salazar Lugo, Violeta, venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacida el 06-12-1.955, de 53 años de edad, domiciliada en Edificio Marian, piso 01, apartamento 01, calle Soublette, Maracay, Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 493 y 494 lo siguiente:
Artículo 493.- “Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena expuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”(Cita textual).
Artículo 494.- “Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Analizado así lo establecido en nuestra legislación a los fines del otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se procede a determinar:
Primero: Cursa (F. 97 al 98), decisión de ejecución de sentencia emanando de este Tribunal en fecha 01-11-2.007, donde se indica que la penada ciudadana Simoes Prieto, Luisa Fátima identificada supra, podrá optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, y cursa (F. 108), auto donde la penada ciudadana Simoes Prieto, Luisa Fátima identificada supra, se da por notificada de la decisión de ejecución de pena y solicita que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional de ejecución de pena.
Segundo: En cuanto al Informe psicosocial de la penada ciudadana Simoes Prieto, Luisa Fátima identificada supra, el mismo fue efectuado en fecha 10-06-2.008, por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del Estado Aragua donde se informa:
“PRONOSTICO: Analizada la situación Psicosocial y emocional de la evaluada, el equipo técnico considera pertinente pronunciarse de manera favorable al otorgamiento de la medida en estudio, tomando en consideración los siguientes aspectos:
. Es primaria en delito.
. Indicio de cambio comportamental-emocional.
. Proyecto de Vida a futuro, establecimiento de relación interpersonal afectiva y efectiva.
. Carencia de adicciones.
. Reconocimiento y autocrítica de los hechos.
. Deseos de superación.
CONCLUSION: El equipo Técnico emite opinión FAVORABLE a la medida solicitada para la penada.” (Cita textual, negrillas del autor).
Existe un pronunciamiento favorable a favor de la penada lo que indica que la misma es apta para vivir en sociedad como una ciudadana consciente de sus derechos y deberes para con su familia, la sociedad y el país.
Tercero: Certificado de Antecedentes Penales, (F. 112) emanado de la División de Antecedentes Penales del despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, suscrito con firma ilegible por un ciudadano que se identifica como Evelyn Villegas, jefe de división de antecedentes penales, de fecha 10-12-2.007, donde se indica: “…de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un (a) ciudadano (a) de nombre LUISA FATIMA SANTOS (SIC) PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V8732556, …(Omissis)
Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 7MO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 11707/2007, fue condenado a: PRISION por el lapso de 2 años y 8 meses como autor responsable del (los delitos (s):
LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS ART. 418 DEL C.P., CODIGO PENAL.”(Cita textual).
Por lo cual se observa que la penada ciudadana Simoes Prieto, Luisa Fátima identificada supra, no era reincidente en la comisión de hechos punibles.
Cuarto: Cursa (F. 88 a. 90), sentencia condenatoria emanada del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 17-07-2.007, donde la penada ciudadana Simoes Prieto, Luisa Fátima identificada supra, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves Calificadas previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con los artículo 418 y 406 numeral 1° del Código Penal.
Se observa que se cumple con lo establecido en al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la pena impuesta no excede de lo establecido en la norma adjetiva penal.
Quinto: La penada deberá comprometerse en caso de ser otorgada la suspensión condicional de ejecución de la pena a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal o su delegado de prueba, debiendo el delegado de prueba cumplir con lo establecido en el aparte primero del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Cursa (F. 133) constancia emanada de la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Aragua donde se deja constancia que la penada ciudadana Simoes Prieto, Luisa Fátima identificada supra, trabaja en su domicilio ubicado en la avenida Bolívar, casa N° 123-1, Los Colorados II, Villa de Cura Estado Aragua, como comerciante en Alquiler de lavadoras.
Séptimo: Cursa (F. 135) Constancia de Residencia emanada de la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Aragua, donde se indica que la penada ciudadana Simoes Prieto, Luisa Fátima identificada supra, reside en la Avenida Bolívar, casa N° 123-1, Los Colorados II, Villa de Cura Estado Aragua.
Octavo: No se observa en la presente causa que la penada ciudadana Simoes Prieto, Luisa Fátima identificada supra, se le haya admitido acusación por la comisión de otro hecho punible por lo cual cumple con este requisito establecido en nuestra legislación.
Analizada así la presente causa se observa que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal por lo cual procede el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena a favor de la penada ciudadana Simoes Prieto, Luisa Fátima identificada supra y así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procederá a imponer las condiciones que deberá cumplir la penada ciudadana Simoes Prieto, Luisa Fátima identificada supra, como son:
1.- Deberá mantener su lugar de residencia en la dirección manifestada por la misma como es: Avenida Bolívar, casa N° 123-1, Los Colorados II, al lado del edificio ejecutivo, Villa de Cura, Estado Aragua, en caso de querer cambiar de residencia deberá notificarlo a este Tribunal y ser autorizada para ello.
2.- Presentarse ante un delegado de prueba en el Centro de Evaluación y Diagnostico ubicado en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el del delegado de prueba.
3.- Presentar constancia de trabajo cada vez que le sea solicitada.
4.- Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una vez cada treinta (30) días.
Estas condiciones deberán ser cumplidas en el lapso de dos (02) años, y ocho (08) meses contados a partir del momento en que la penada ciudadana Simoes Prieto, Luisa Fátima identificada supra, sea debidamente notificada de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas, debiéndosele informar que el incumplimiento de una o varias de estas condiciones, dará lugar a este tribunal a revocar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena; igualmente la penada deberá firmar un acta donde se compromete a cumplir las mismas.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a la penada ciudadana Simoes Prieto, Luisa Fátima, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.732.556, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacida el 23-07-1.965, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión T.S.U., comerciante, domiciliada en avenida Bolívar, casa N° 123-1, al lado del edificio ejecutivo, Los Colorados II, Villa de Cura Estado Aragua, quien fue sentenciada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Lesiones Graves Calificadas previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con lo establecido en los artículos 418 y 406 numeral 1° del Código Penal cometidas en perjuicio de la ciudadana Salazar Lugo, Violeta, venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacida el 06-12-1.955, de 53 años de edad, domiciliada en Edificio Marian, piso 01, apartamento 01, calle Soublette, Maracay, Estado Aragua; por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, contados a partir del momento en que sea notificada de las condiciones que han sido impuestas y las cuales se encuentran mencionadas supra.
Notifíquese a la penada y que suscriba un acta compromiso de las condiciones impuestas; remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua y a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales así como de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, notifíquese al Fiscal Penitenciario, al defensor y a la víctima.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy diecinueve (19) de mayo de 2.009.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Luis Alberto Verde
El Secretario
Causa N° 2E-771-07.