REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
199° y 150°

Maracay, veinticinco (25) de mayo de 2.009

Analizada la presente Causa signada con el número 2E-186-2P-21024, se observa:

Primero: En fecha 29-11-2.007, (F. 01), se observa acta levantada en este juzgado suscrito por la Juez Abogada Betty Alcántara Laya donde informa: “… compareció por ante este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo. Aragua, de manera espontánea el penado ALBEIRO DUQUE URREGO, titular de la cédula de identidad N° 81.690.929, mayor de edad, residenciado en; (sic) Calle Piar, casa N° 67, Cagua – Estado Aragua, a los fines de cumplir con sus presentaciones por ante este Tribunal, asimismo solicito información relacionada con la situación de su expediente signado con el N° 2E-186-2P-21024, en razón que tiene mucho tiempo presentándose por ante este Tribunal. Acto seguido se procedió a buscar la causa en mención y se pudo evidenciar que la misma no se encuentra físicamente en este Despacho, es por lo que este Tribunal procedió hacer una revisión minuciosa en los libros que cursan por ante este Juzgado: Primeramente se busco en el libro índice y se pudo corroborar que efectivamente se encuentra registrado el penado antes identificado, pero como Dique Urrero Abeiro. Seguidamente se reviso el libro de entradas y salidas de causas y se pudo constatar que al folio vuelto N° 186, aparece registrado el penado Duque Urrero Albeiro, titular de la cédula de identidad N° 81.890.929, y asentado en dicho libro como ultimo asiento en fecha 05-03-1.999, en donde se solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución no existiendo ningún otro asiento por lo que este Tribunal ordena levantar la presente acta y ubicar información del mismo a los fines de reconstruir la presente causa, siendo esta acta el primer folio que cursará en las actuaciones y asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es todo”(Cita textual).

Segundo: Se observa a los folios 8 al 10, oficio N° 2596-07, de fecha 17-12-2.007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal donde se remite a este despacho copia certificada del libro de control de entrada y salida desde el 20.934 hasta el 21.428, del extinto Tribunal Segundo en lo Penal del Estado Aragua; al folio 10, se observa el N° 21024, de fecha 13 de julio de 1.994, donde se puede leer el nombre de Duque Urerro Albeiro, delito hurto calificado, procedencia 4To. Penal Exp N° 32777 de fecha 12-07-1.994.

Tercero: En fecha 17-02-2.009, (F. 12), se observa escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo por el ciudadano Duque Urrego Albeiro, mayor de edad, C.I.- 81.890.929, domiciliado en la calle Piar, N° 67, Cagua Estado Aragua, imputado en la causa N° 2E-186-02, donde solicita se le resuelva su situación ya que tiene 18 años presentándose, y en esta oportunidad tiene la necesidad de visitar a su padre que se encuentra con una enfermedad terminal y el cual tiene más de diez años que no lo ve, ya que se encuentra con prohibición de salida del país.

Cuarto: Se observa oficio N° 706-09, de fecha 07-05-2.009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se indica que el penado ciudadano Albeiro Duque Urrego titular de la cédula de identidad N° 81.890.929; donde informan: “Siendo que con motivo de la mudanza en el año 2000, cierto libros y expedientes de seguimiento, se deterioraron y/o extraviaron al punto de imposibitarnos (sic) ubicar a la persona antes indicada. Sin embargo, doy fe que estuvo como caso activo en este Unidad Técnica, bajo la supervisión de un Delegado de Prueba tratante, en cumplimiento de su régimen de prueba por la medida de SUSPENSION CONDICONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Causa N° 2E-186-2P-21024.

En este orden de ideas se infiere que el penado ciudadano Duque Urrego, Albeiro identificado supra, fue procesado en el año de 1.994 es decir, hace 15 años, por el delito de Hurto Calificado, no se observa en los registros que hay sido procesado por otro delito, y esta información se desprende del hecho de no aparecer registrado en ninguno de los libros llevados por este tribunal o por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, luego de la minuciosa búsqueda a que se ha sometido el nombre del penado; igualmente se desprende del oficio N° 706-098, de fecha 07-05-2.009, emanado de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario que le mismo se presento ante esa dependencia se le asigno un delgado de prueba en cumplimiento de la suspensión condicional de ejecución de pena que le fue otorgada; como quiera que no aparece ningún tipo de registro ni en archivo judicial en este tribunal, en la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario y han transcurrido 15 años, desde que el mismo fue juzgado, y se deduce que le fue otorgada la suspensión condicional de ejecución de la pena de acuerdo al oficio mencionado supra, es por lo que es fácil deducir que esta suspensión fue cumplida a cabalidad por el mencionado penado ciudadano Duque Urrero, Albeiro identificado supra, no pudiendo mantenérsele en el tiempo de manera indefinida las condiciones que coartan su libertad plena, por lo cual es necesario dejarlas sin efecto como es las señaladas por el mismo penado como son la prohibición de salida del país y las presentaciones ante este tribunal las cuales cumple a través de la oficina de alguacilazgo; en consecuencia lo procedente es decretar el cumplimiento de pena principal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, debiendo decretarse igualmente la extinción de la pena impuesta y 105 del Código Penal.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se decreta el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano Duque Urrero, Albeiro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.890.929, domiciliado en la calle Piar, N° 67, Cagua Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, y 479 ordinal 1° ejusdem, debiendo decretarse igualmente la extinción de la pena impuesta y 105 del Código Penal. Segundo: Se decreta la extinción de la pena impuesta a favor del ciudadano Duque Urrego, Albeiro, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la libertad plena del ciudadano Duque Urrego, Albeiro, identificado supra. Cuarto: Déjese sin efecto la prohibición de salido del país y el régimen de presentaciones que cumple ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Líbrense copias certificadas de la presente decisión al jefe de vigilancia y ejecución de sanciones penales, al director de custodia y rehabilitación de reclusos, al departamento legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas todas del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de esta ciudad de Maracay, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora Pública, a la víctima y al penado de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa a la oficina de archivo judicial. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy veinticinco (25) de mayo de 2.009.

Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Fernando Jahen.
El Secretario
Causa N° 2E-186-2P-21024.