REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199º y 150°
ASUNTO: NP11-L-2008-001016
Parte Demandante: LEONARDO JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 8.181.183.
Apoderado Judicial: EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 92.851.
Parte Demandada: CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, C.A.
Apoderado Judicial: FERNANDO CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 76.783.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 26 de Junio de 2008, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano Leonardo José Subero Martínez, contra la empresa Consorcio Otepi Greystar, C.A., ambos plenamente identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 08 de enero de 2009, por cuanto no se logró mediar las posiciones de las partes, procediéndose a remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio; siendo recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.
ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha 15 de abril de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa Otepi Greystar (OGS); que se desempeñaba como Asesor de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA); que estas labores la desempeñaba en instalaciones de contratistas para las cuales prestaba servicios el Consorcio Otepi Greystar y muy esporádicamente en las instalaciones de la empresa; que se le asignaba prestar sus servicios fuera del país en aquellas ocasiones en que OTEPI le correspondía ejecutar proyectos de trabajo fuera de Venezuela; que desde el 25 de marzo de 2004 fue asignado al proyecto Operación y Mantenimiento en el Campo de producción de Gas del Bloque Reynosa-Monterrey, ubicado en la cuenca de Burgos Estado de Tamaulipas, México; que éste período se le cancelaba estando en la ciudad de México veinticuatro pesos mensuales ($ 24.000) y adicionalmente se le cancelaba por Venezuela el salario básico mensual que devengaba con ocasión a las funciones para la cual fue contratado, es decir, se le cancelaba un pago por asignación por todo el tiempo que estuvo en México y la cantidad de Bs. 1.960.000, luego Bs. 2.196.000 y Bs. 2.547.000; que el 27 de octubre de 2006 fue notificado de una suspensión laboral, suspensión que se tradujo con posterioridad en un despido; que luego de haberlo notificado de dicha suspensión le ordenó la realización del examen pre retiro donde se le diagnosticó Hernia Umbilical, teniendo que someterse a una intervención quirúrgica y por consiguiente en reposo médico hasta el 23 de diciembre de 2006, fecha en la que inmediatamente fue despido; que la empresa le canceló la respectiva indemnización prevista en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo y sus prestaciones sociales, los cuales fueron calculados en base al último salario básico.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, rechazó, negó y contradijo, la demanda por falta de apego a la realidad de los hechos que se sirven como fundamento; que se le cancelara al ciudadano Leonardo Subero como salario por la supuesta asignación a un proyecto desarrollado en México o por cualquier otra causa desde el 25 de marzo de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005; que el inicio y termino de la relación de trabajo sea 15 de abril de 1999 y 23 de diciembre de 2006 respectivamente; asimismo, rechazó, negó y contradigo todos y cada uno de los conceptos demandados. La accionada admite que la relación de trabajo comenzó el 15 de abril de 1999; que en el período comprendido entre el 25 de marzo de 2004 y el 30 de junio de 2005, la locación de la relación de trabajo cambió a México y la empresa cancelaba a través de Venezuela el mismo salario básico y calculaba sus prestaciones sociales en base a la Ley Orgánica del Trabajo; niega deberle monto alguno por concepto de vacaciones o bono vacacional.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de marzo de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 04 de mayo de 2009, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, así como el pago y disfrute de los periodos vacacionales 2001, 2002 y 2003. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
.-De las Documentales
.- Marcado con la letra “A”, expediente judicial relacionado con el juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Fue reconocida por la demandada. Se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo los montos y conceptos que le fueron pagados al actor.
.- Marcado con la letra “B”, Constancia de Trabajo de fecha 06 de septiembre de 2004. Fue reconocida por la demandada.
.- Marcado con la letra “C”, Constancia de Trabajo de fecha 04 de octubre de 2006. Fue reconocida por la demandada.
.- Marcado con la letra “D”, Bonificación adicional al salario de fecha 12 de julio de 2006. Fue reconocida por la demandada.
.- Marcado con la letra “E”, Constancia de Trabajo de fecha 25 de octubre de 2004. Fue desconocida por la demandada por cuanto la misma no emana de su representada, alegando que la empresa que la emite es OGS Energy Services.
.- Marcado con la letra “F”, Constancia de Trabajo de fecha 07 de junio de 2006. Fue desconocida por la demandada por cuanto la misma no emana de su representada, alegando que la empresa que la emite es OGS Energy Services.
.- Marcado con la letra “G”, Notificación de Despido. Fue reconocida. Nada aporta a la solución de la presente controversia.
.- Marcado con la letra “H”, Egresos de Caja. Fue desconocida por la demandada por cuanto la misma no emana de su representada, alegando que la empresa que la emite es OGS Energy Services.
.- Marcado con la letra “I”, Autorización de estancia por Instituto Nacional de Migración y Contrato de Apertura de Cuenta bancarias del Banco Scotiabank Interlat.
En lo que respecta a las documentales que fueron desconocidas por la empresa demandada, bajo el alegato que no emanaban de ella, ya que la desconocían que empresa OGS Energy Services, quedó demostrado a través de la declaración de parte, que efectivamente en la actualidad el Consorcio Otepi Greystar cambió de nombre para OGS Energy Services; de igual forma, no fue un hecho controvertido que el actor durante el tiempo de 2004-2005 fue trasladado a México; en consecuencia se le otorga valor probatorio a las documentales presentadas. Así se señala.
.- De la prueba de exhibición: Solicita la exhibición del documento marcado “F” original de la Constancia de Trabajo; y, registros de vacaciones. La demandada no exhibe las documentales por cuanto manifiesta que en relación a la constancia de trabajo no emana de su representada y por consiguiente no puede exhibirla y el libro de registro de vacaciones manifiesta que no lo tienen. Se le valora ésta prueba de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los documentos que son de obligatoriedad de ser llevados por el empleador; en consecuencia se tiene como cierto el no disfrute de los periodos vacacionales correspondientes a los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002. Así se señala.
.- De la prueba de Informes: Solicita se oficie al banco Mercantil, de la misma consta respuesta al folio 116, informando dicha entidad que el ciudadano Leonardo Subero es titular de una cuenta corriente Nº 1054-29370-8 abierta en fecha 22-04-1999; que no presenta la condición de Cuenta Nómina.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
.- Promueve el mérito favorable de las actas. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no ha y prueba que valorar.
.- Documentales
.- Marcado “A”, Copia certificada del Acta del expediente NP11-L-2006-001406, y Originales de liquidación Final de Contrato de Trabajo y Comprobante de Cheque. Las mismas fueron promovidas por la parte actora, se hace el mismo señalamiento.
.- Marcado “B”, Solicitud de Permiso de fecha 04-04-2000. Se observa la solicitud de permiso para las vacaciones a partir del 14-03-2000 por 30 días, mas no consta que se lo hayan concedido.
.- De la Inspección Judicial:
Solicita inspección judicial en la sede de la empresa Consorcio Otepi-Greystar a fin de inspeccionar el sistema computarizado o programa denominado Profit Plus Nómina, para verificar el estado de cuenta de prestaciones nómina mayor específicamente del trabajador Leonardo Subero. Inspeccionar el Registro de Vacaciones. Inspección judicial en la Inspectoría del Trabajo, las mismas no fueron evacuadas, la primera por cuanto el mismo para la fecha que fue fijado no hubo despacho y la segunda inspección se declaró desierto el acto por la incomparecencia del promovente, manifiesta le representación de la demandada que no insiste en las mismas.
.- Prueba de Experticia.
Promueve experticia informática a fin de auditar el sistema computarizado denominado Profit Plus Nómina. En la admisión de las pruebas el tribunal instó a la parte promoverte de la presente prueba indicar los conocimientos prácticos que por su profesión debe poseer el experto que se nombrará para realizar las experticia solicitada, verificándose de las actas procesales que la promoverte no hizo al tribunal tal señalamiento.
Declaración de Parte: Ambas partes rindieron su respectiva declaración. La misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVO DE LA DECISIÓN
En la presente cauda, el actor reclama el pago de diferencias por concepto de prestación de antigüedad; bajo la premisa de que no se tomo en cuenta para el cálculo del salario base, los montos percibidos por el actor, durante el tiempo en que estuvo prestando servicos en México. Es el caso, que este Tribunal verificando los montos que demanda el actor en su libelo, los cuales fueron realizados tomando en consideración los montos que recibió de manera regular y permanente durante su permanencia en México, no encuentra esta Juzgadora, diferencia alguna a pagar por éste concepto, tan es así que el actor señala que se le adeuda una diferencia de Trece Mil Novecientos Diecisiete Bolívares Fuertes con 46/100 (Bs. 13.917,46), ya que el monto que debió recibir era de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 72/100 (Bs. 57.248,72); pero puede observarse con meridiana claridad, que el actor recibió la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con 76/100 (Bs. 57.186,76) por concepto de prestación de antigüedad, mas la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con 72/100 (Bs. 2.287,72) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; éstas cantidades aparecen reflejadas en planilla de liquidación de prestaciones sociales aportada por ambas partes, y que riela en copia certificada al folio 52 del presente expediente; por otra parte el actor señala que debieron habérsele pagado 580 por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto tuvo un tiempo de servicos de ocho (08) años y ocho (08) meses, cuando es lo cierto que el actor, tuvo una prestación de servicios de siete (07) años y ocho (08) meses, ya que el inicio de la relación laboral fue el 15 de abril de 1999 y fecha de culminación el 23 de diciembre de 2006, pagándole la empresa un total de 479 días por prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, no considera ésta Juzgadora que exista diferencias por éste concepto. Así se decide.
Demanda el actor el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, y 2001-2002, así como el correspondiente bono vacacional; la empresa demandada indicó su no procedencia, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía demostrar que las había pagado, y a su vez que el actor las había disfrutado efectivamente; no existiendo en el acervo probatorio aportado a los autos, no existe recibo donde conste el pago de tal concepto ni el disfrute, la única documental presentada por la demandada es una solicitud de permiso por motivo de vacaciones anuales del año 2000, pero no consta que efectivamente se las hayan concedido, por lo tanto se declara procedente el pago de éste concepto y serán calculadas en razón de 30 días por periodo, sobre la base de su último salario diario devengado por el trabajador, esto contestes con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 24 de febrero de 2005 señaló:
Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad, por lo que el Juez de Alzada debió ordenar el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral y no, sobre la base de cálculo del salario devengado por el accionante durante el mes correspondiente a la fecha en que fueron causados, todo ello en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social.
De igual forma, en lo que respecta al bono vacacional demandado le corresponde el pago de 45 días por cada periodo reclamado (1999-2000, 2000-2001, y 2001-2002), los cuales serán pagados en los mismos términos antes señalados. Por lo tanto, tenemos que según se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales a la cual ya se hizo referencia, el último salario diario básico devengado por el actor fue de Bs. 84,91, siendo ésta la base de cálculo a tomar. Por lo tanto, se le adeudan al actor un total de 225 días (90 días vacaciones-135 bono vacacional) multiplicados por el último salario diario de Bs. 84,91, tenemos que le corresponde la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 19.105,20). Así se decide.
Se hace el señalamiento que parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autoriza al Tribunal a ordenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; en el presente caso, se observa que efectivamente, el actor demando por éstos conceptos (vacaciones vencidas y bono vacacional) una cantidad inferior a la condenada, no obstante, el Tribunal verificó que erradamente se las habían calculado sobre la base del salario que tenía el actor para el momento en que le correspondía el disfrute, siendo lo correcto, como fue asentado, que el cálculo se haga sobre la base del último salario diario devengado por el acto. Así se señala.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 23 de diciembre de 2006, fecha en las cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano LEONARDO JOSE SUBERO MARTINEZ contra el CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, plenamente identificados en autos, SEGUNDO: Se ordena a la demandada el pago de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 19.105,20) a favor del actor. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad a lo señalado en la motiva de la presente decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria, (o)
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