REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
199° y 150°

Expediente Nro.: NP11-L-2008-000981
Demandante: FRANCISCO SEGUNDO ÁVILA VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 3.029.635.
Apoderado judicial CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ y JULIÁN RAMÓN MILLÁN. Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.940 y 119.857.

Demandada: SERVICIOS PETOLEROS CASTILLITO, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de enero de 2003, bajo el Nº 19, del Libro A.
Apoderado Judicial: MARÍA GABRIEL HERNÁNDEZ y OTROS. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.413.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 20 de junio de 2008, con la interposición de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Francisco Segundo Ávila Velásquez contra la empresa Servicios Petroleros Castillito, C.A. La misma fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 29 de enero de 2009, por cuanto no se logro mediar las posiciones de las partes, procediéndose a remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio; siendo recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Alega el actor en su escrito libelar que demanda a la empresa Servicios Petroleros Castillito por: 1) la Inejecución y/o Incumplimiento de la Transacción con Valor de Cosa Juzgada de fecha 24 de agosto del año 2005, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; 2) por el pago del 5% de las Utilidades Netas del Contrato identificado con el Nº 4600009182 denominado “Apoyo a la Gestión Administrativa y Supervisora de PDVSA Oriente” convenido en la cláusula cuarta de la citada transacción; 3) el pago de la incidencia del 5% de las Utilidades Netas del Contrato Nº 4600009182 denominado Apoyo a la Gestión Administrativa y Supervisora de PDVSA Oriente, en tanto salario, según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo preceptuado en la cláusula tercera del Contrato de Trabajo convenido ente la empresa Servicios Petroleros Castillito, C.A. y el ciudadano Francisco Segundo Ávila, en los conceptos de vacaciones anuales vencidas y no canceladas, bono vacacional anual vencido no cancelado, antigüedad, utilidades anuales vencidas no canceladas, intereses de mora, costas, fideicomiso, indexación, honorarios de abogado, daños y perjuicios causados al trabajador y tardanzas.

Alega el actor en su libelo que comenzó a prestar sus servicios en la empresa Servicios Castillito, C.A. el 15 de agosto del año 2004, según contrato a tiempo determinado convenido entre las partes; que la duración del contrato fue por un año, es decir desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 15 de agosto de 2005; en cuanto a la remuneración, señala que la cláusula tercera del contrato de trabajo estable que “Como contraprestación a los servicios prestados y las obligaciones asumidas por el trabajador en el presente Contrato, la Compañía pagará al trabajador la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) (Bs. F. 2.000,00) mensuales, que además recibiría 03 meses de utilidades, 30 días de vacaciones, 30 días de bono vacacional, 60 días de antigüedad, mas un porcentaje del 5% de la utilidad neta de la empresa …”; que una vez transcurrido el año de labores sin problemas, el patrono al vencerse el contrato (16-08-05) le planteó realizar una transacción ante los Tribunales del Trabajo del Estado Monagas, respecto a las prestaciones sociales y otros derechos laborales establecidos en el contrato de trabajo; que la misma fue realizada y homologada con fecha 24 de agosto de 2005, indica en que la misma se acordó en la cláusula cuarta de la transacción, que el porcentaje a cobrar por concepto de utilidades, indicado en el contrato original de trabajo, como el 05% de la utilidad neta de la empresa, es cedido por el trabajador, y pasa a convertirse en la transacción en el 05% sobre Utilidad del contrato Nro 4600009182, celebrado entre la empresa demandada y PDVSA; es decir, luego del impuesto. El actor demanda sea incluido el monto que le corresponde por concepto de utilidad adeudada dentro del salario base de cálculo de los demás conceptos laborales que demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva alega que existe una condición pendiente, como lo es que efectivamente se le otorgue el cierre administrativo y financiero al contrato “Apoyo a la Gestión Administrativa y Supervisoria de Actividades Multidisciplinaria de PDVSA División Oriente, Nº 4600009182”, y que por lo tanto no existe la posibilidad jurídica, careciendo de interés procesal actual, personal y directo, pues a la fecha aun no existe forma de establecer utilidad del contrato, pues se encuentra sujeto a una auditoria interna por parte de PDVSA; que por ello no puede aplicarse la cláusula de la transacción firmada entre las partes y que consta en autos, según la cual pagaría hasta un 5% de la utilidad neta dependiendo del resultado del contrato; igualmente, desconocen en su escrito de contestación el documento que se anexa y que contiene un supuesto contrato de trabajo que consta en los folios 74 y 75 del expediente; asimismo ratifican que el trabajador prestó sus servicios del 16 de agosto de 2004 al 15 de agosto de 2005, y no hubo intención de las partes de mantener un contrato de trabajo de manera indeterminada en el tiempo, por lo que no le corresponde estabilidad laboral alguna, ni el día adicional de antigüedad, sólo habría que pagarle el tiempo que trabajó hasta el momento en el cual terminó su contrato, la antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades; niega, rechaza y contradice que exista terminación y cierre del contrato Nº 4600009182 denominado Apoyo a la gestión Administrativa y Supervisoria de PDVSA Oriente; que se le deba pagar un 5% del momento de la utilidad del contrato pues lo que se estableció hasta un 5% y no de manera directa un 5%, es decir ,dependiendo de los resultados del contrato y del tiempo trabajado por el trabajador para el mencionado contrato; que haya prestado sus servicios durante toda la ejecución del contrato Nº 4600009182 denominado Apoyo a la gestión Administrativa y Supervisoria de PDVSA oriente. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda por cuanto no se ha cumplido la condición establecida en la transacción, y no es exigible lo demandado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de marzo de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 27 de abril de 2009, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes, en primer termino debe resolverse lo atinente a la condición o plazo pendiente para determinar la exigibilidad del contenido de la Transacción, por lo que dado que la demandada alega que no se ha cumplido la condición estipulada, es su carga la demostración de éste hecho, ya que no es de los denominados hechos negativos absolutos, cuya demostración le corresponde al actor o trabajador. Por otra parte, esta controvertida la procedencia de las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, señalando la demandada la improcedencia de las mismas por cuanto las prestaciones sociales del actor correspondientes a su tiempo de servicios fueron pagadas a través de transacción celebrada entre las partes; le corresponde en consecuencia la demostración de sus dichos a la empresa demandada. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.-De las Documentales
.- Marcado con la letra “A”, documento original de Contrato de Trabajo. Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo se desprende fecha de inicio de culminación laboral, beneficios laborales acordados.
.- Marcado con la letra “B”, Documento original de Transacción Laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de oficio enviado por el Superintendente de la Consultoría Jurídica PDVSA Gas Monagas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia la fecha de finalización de la ejecución del contrato, asi como la realización de una auditoria por parte de la empresa PDVSA sobre el mismo.

.- De la prueba de exhibición:
Solicita la exhibición del Contrato Original de servicio Nº 4600009182 denominado Apoyo a la gestión Administrativa y Supervisoria de PDVSA Oriente; Acta de Inicio de Contrato Nº 4600009182 denominado Apoyo a la gestión Administrativa y Supervisoria de PDVSA Oriente; Acta de Finalización del Contrato Nº 4600009182 denominado Apoyo a la gestión Administrativa y Supervisoria de PDVSA; Acta Original de la última valuación realizada al Contrato Nº 4600009182 denominado Apoyo a la gestión Administrativa y Supervisoria de PDVSA Oriente; Original de Oficio enviado por el Superintendente de la Consultoría Jurídica de PDVSA GAS Anaco; Original de Oficio emitido por la Dra. Damelis Cova, Coordinador Judicial del Trabajo con respuesta a la solicitud hecha por la Jueza Ana Beatriz Palacios. No fueron exhibidos, mas se reconoció la existencia del contrato mencionado, así como la fecha de inicio y fecha de finalización de la ejecución del mismo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Documentales
.- Marcado “B”, Carta de fecha 26 de marzo de 2007, emitida por la empresa, dirigida a PDVSA. No consta en autos. No hay prueba que valorar.
.- Marcado “C”, Carta de PDVSA de fecha 05 de marzo de 2007. No consta a los autos.

Declaración de Parte: el ciudadano Francisco Segundo Ávila manifestó que firmó contrato con la empresa el 15 de agosto de 2004, pero no fijaba este contrato que iba hacer por año nada mas; que esa era la política de la empresa que todo el mundo firmara contrato por un año y posteriormente seguían todos; y no era por un contrato en específico; señala que es contratado por la empresa bajo ciertos ofrecimientos, entre estos la participación en las utilidades de la empresa; que cuando al terminar el contrato, es llamado y se le ofrece un negocio, por cuanto no se sabe cuanto él le costaba a la empresa, le proponen culminar el contrato, y suscribir transacción laboral, respetando las condiciones pactadas, acordándose modificar el concepto del porcentaje sobre las utilidades de la empresa a las utilidades únicamente del contrato; que eso fue acordado, y suscribieron la transacción; que estaba consciente que debía esperar que el contrato terminase, para cobrar lo que le correspondía por concepto de utilidades convenidas; que en el transcurso del tiempo, pasados aproximadamente seis meses, solicito a la empresa un adelanto de lo que le debían, manifestándole en un primer momento que si, pero luego no le fue cumplido. Por la parte demanda. no compareció a la Audiencia de Juicio, ningún representante administrativo de la empresa demandada, por lo que se le tomó las declaraciones la apoderada judicial de la empresa, quien declaró a este tribunal que se le informó por parte de la empresa que en el contrato al cual se ha hecho referencia, y sobre el cual se basa la utilidad demandada en la presente causa, se estipulo, que el estipendio o ganancia de la empresa seria siempre del siete por ciento (7%), es decir, eliminado los gastos de lo facturado, el estipendio de la empresa seria el siete por ciento (7%), y sobre éste le seria calculado hasta el cinco por cientos (5%) que le correspondería al actor; indico que el retrazo se debe a que no ha habido acuerdo con la empresa PDVSA en cuanto al pago de los impuestos municipales; señala que por cuanto aún no se han acordado con la empresa PDVSA en relación a éstos, es que no se ha hecho el cierre definitivo del contrato, y contablemente se desconoce el monto de la utilidad generada por el contrato; sin embargo manifiesta que visto que el contrato del señor Ávila inicio en el año 2004 hasta agosto de 2005, han propuesto hacer un corte de todo lo facturado por la empresa hasta esa fecha, (agosto 2005), y sobre ese monto calcular el 7% de estipendio de la empresa, y así hasta el 5% acordado con él.
Vista las declaraciones de ambas partes, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se señala.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Conocen los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial de la presente demanda, por cuanto la controversia se suscita con ocasión a la terminación de la relación laboral existente entre el ciudadano Francisco Ávila y la empresa Servicios Petroleros El Castillito, C.A, relación ésta que se inició a través de la suscripción de un contrato por tiempo determinado, donde dentro de los beneficios laborales acordados a favor del actor estaban el equivalente al cinco por ciento (05%) de las utilidades netas de la empresa; al momento de la culminación de la relación laboral, las partes acuerdan la suscripción de una Transacción Laboral, en la cual dentro de las concesiones que se hacen las partes, se acuerda que el actor en vez de recibir el cinco por ciento (5%) de las utilidades netas de la empresa, recibiría el cinco por ciento (5%) de las utilidades netas de un contrato de administración de personal suscrito entre la empresa demandada y la empresa PDVSA, el cual esta identificado dentro de la transacción, así como en el presente expediente y es reconocido por ambas partes; dentro de la transacción homologada se acuerda que el pago por dicho concepto no se realizaría hasta cumplirse unas condiciones allí señaladas; ahora bien, considera la parte actora que las condiciones ya se cumplieron, por lo que se hace exigible su derecho, y el motivo de la demanda, dado que la empresa considera que las mismas no se han cumplido, por lo tanto el actor carece de interés jurídico actual, y la empresa aún no esta obligada a cumplir con la misma; así mismo niegan la procedencia de diferencia en el pago de prestaciones sociales; bajo este mapa referencial pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar los siguientes señalamientos:
En la Transacción a la cual se ha che referencia y que cursa en original a los folios 76 al 80 del expediente se señala:

“… Tercero:…En cuanto a que se le pague el cinco por ciento (05%) de la utilidad neta de la empresa tal como se estableció en el contrato en la cláusula Tercera, LA COMPAÑÍA manifiesta que se trata de un acuerdo en el cual las partes establecieron que se pagaría hasta un cinco por ciento (05%) de la utilidad neta, dependiendo del resultado del contrato, pero sólo referido al Contrato Nº 4600009182 denominado Apoyo a la Gestión Administrativa y Supervisoria de PDVSA Oriente, el cual era el único contrato que tenía LA COMPAÑÍA para esa fecha y el cual, aún se encuentra en ejecución, razón por la cual no se puede determinar el monto que debe pagársele por éste concepto. Por lo tanto, LA COMPAÑÍA le solicita que espere hasta que se cumpla dicho contrato, y se cierre definitivamente el mismo, momento en el cual se podrá cuantificar, la utilidad y por tanto dicho beneficio por el porcentaje que le corresponda.”… Cuarto: …LA COMPAÑÍA conviene en pagar A EL TRABAJADOR, por todos los conceptos antes mencionados en la Cláusula segunda de éste documento, y establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por Vacaciones, Bono Vacacional, liquidación de utilidades, sumatoria de la fracción de utilidades a los efectos de la prestación de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley, la cantidad única y exclusiva de…omissis…
En cuanto al beneficio de hasta un cinco por ciento (5%) de la utilidad neta, es decir, luego de impuestos, del contrato Nº 4600009182 denominado Apoyo a la Gestión Administrativa y Supervisoria de PDVSA Oriente, ambas partes son del conocimiento que aún se encuentra en ejecución y por tanto acuerdan esperar hasta que se cumpla dicho contrato y se cierre definitivamente el mismo, momento en el cual se podrá cuantificar dicho beneficio para sí determinar el monto que debe pagársele por este concepto, a el trabajador, menos los anticipos que con cargo a éste beneficio se le hayan otorgado en el pasado…” (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Visto lo anterior, este Juzgado en aplicación del principio iura novit curia, señala que el Código Civil Venezolano en lo atinente a las obligaciones condicionales prevé lo siguiente:
Artículo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto
Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.

La condición es un acontecimiento futuro e incierto y que debe ser pactado en la obligación; así tenemos que en el presente caso la condición fue debidamente pactada en la Transacción, y dicha condición o condiciones, por cuanto se desprende del documento transaccional, que se trata de dos condiciones que debían de cumplirse, estas eran: a) que ese cumpla el contrato, por cuanto aún se encontraba en ejecución; y b) que se cierre definitivamente éste; ahora bien , como debe interpretarse a la luz del artículo 1.205 del Código Civil antes transcrito que se cumplan esta condiciones?, pues bien, en primer lugar que la empresa demandada terminara de ejecutar el contrato, es decir, terminara con el tiempo de ejecución pactado o sus prórrogas; y, segundo que se cerrara el mismo, a lo cual debe aplicarse lo que verosímilmente es factible de entenderse por cierre del mimo, y no es mas, que la culminación o entrega del acta de culminación del contrato, y no es un hecho controvertido en la presente causa, que el contrato fue cerrado y participado a la contratista (Serv. Petroleros El Castillito C.A) dicho cierre en fecha 30 de junio de 2006, tal como se desprende de comunicación remitida por la empresa PDVSA al Tribunal, que riela al folio 25 del expediente; esto lo verosímil, y así lo aplica ésta Juzgadora; por cuanto, pretender entender como cierre definitivo del contrato, la realización de auditorias por parte del ente contratante, es adicionar condiciones adicionales a las ya previstas y legalmente estipuladas, lo cual no es posible como quedó establecido, es clara la ley al señalar que la condición debe preverse de manera expresa dentro de la obligación pactada. Por otra parte, es necesario asentar que las actividades administrativas (auditorias) que realiza la empresa demandada con la empresa contratista (PDVSA), son hechos internos propios de la administración de la compañía y la ejecución de sus funciones; las cuales no pueden pretender colocar como motivos para no tener determinado o cuantificado la utilidad neta generada por un contrato, ejecutado y culminado en el año 2006, mucho menos como parámetro o nueva condición para cumplimiento de una obligación. Aunado a lo anterior, considera este Tribunal, - sin pretender ahondar en un ámbito fuera de lo jurisdiccional -, que es poco probable que contablemente, una empresa desconozca, cual fue la utilidad que le generó un contrato luego de haber transcurrido tres (03) ejercicios fiscales desde la culminación del mismo; además de que según fue expresado en audiencia, solo resta una auditoria que realiza el ente contratante, con lo que se puede colegir que se han realizado todos los cobros pertinentes al mismo; ya que según la definición técnica de “auditoria”, ésta debe entenderse como el examen profesional, objetivo e independiente, de las operaciones financiera y/o Administrativas, que se realiza con posterioridad a su ejecución en las entidades públicas o privadas y cuyo producto final es un informe conteniendo opinión sobre la información financiera y/o administrativa auditada, así como conclusiones y recomendaciones tendientes a promover la economía, eficiencia y eficacia de la gestión empresarial o gerencial, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables; puede observarse que la auditoria, va dirigida a constatar el cumplimiento de los parámetros de contratación; así mismo a los fines de comparar lo señalado por la empresa y lo requerido por el ente; es una especie de comprobación de la información suministrada, entre otras cosas. Lógicamente, ese es un proceso administrativo a realizarse entre empresa contratante y empresa contratista, sin que, -como se dijo- puede pretender prolongar aún más en el tiempo el cumplimiento de una obligación derivada de la relación laboral. Por lo tanto, considera esta Juzgadora, que las condiciones establecidas, para el cumplimiento de la obligación de pagar hasta el cinco por ciento (5%) de las utilidades generadas por el contrato Nro 4600009182 denominado Apoyo a la Gestión Administrativa y Supervisoria de PDVSA Oriente; obligación ésta contenido en Transacción Laboral, con valor de cosa juzgada de fecha 24 de agosto de 2005, se han cumplido, y se hace procedente su pago. Así se decide.

Se alegó en la contestación de la demanda, que debía igualmente determinarse el quantum de la obligación, si debe pagársele el 1% o el 5%, por cuanto a su decir, ello “debe estar atado a la real y efectiva participación en el desarrollo del contrato” (sic); puede observarse con meridiana claridad, que se pretende establecer un nuevo parámetro para determinar el monto a pagar por la empresa, no contemplado en la transacción suscrita; en la misma se establece que se pagará hasta un 5% de la utilidad neta del contrato, es decir, que no se sobrepasará de ese porcentaje, no que el mismo sería inferior, en todo caso, al no haber cumplido la empresa en tiempo oportuno con su obligación, hace procedente su cobro por el 5% de la utilidad neta generada por dicho contrato. Así se decide.

Ahora bien, se hace necesario delimitar la carga de la prueba en materia laboral, para poder así esta Juzgadora, determinar el monto a pagar al trabajador por el concepto declarado procedente; así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Ahora bien, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Subrayados nuestros)

En el caso concreto que nos ocupa, el actor señaló en su libelo de demanda de manera expresa que: “En cuanto al monto del 5%, la utilidad bruta del Contrato Nº 4600009182 ha sido estimada en bolívares 11.983.306.073,84 (Bs.F. 11.983.306,07) a lo cual hay que deducirle los gastos propios del desarrollo del Contrato, mas los impuestos, todo ello calculado en bolívares 8.935.653,00 (Bs.F. 8.935.853,65) quedando una utilidad neta del contrato de bolívares 3.047.552.420,00 (Bs.F. 3.047.552,42) monto éste que al aplicarle el 5% correspondiente al trabajador resulta en bolívares 152.377.621,50 (Bs.F. 152.377,62) cantidad esta que debe pagar el patrono…” (Sic). La accionada en su contestación se limitó a negar la procedencia de pago alguno por cuanto no se había cumplido la condición pendiente; sólo señalo en su contestación “…LA COMPAÑÍA le solicita que espere hasta que se cumpla dicho contrato y se cierre definitivamente el mismo, momento en el cual se podrá cuantificar la utilidad y por tanto, cuantificar dicho beneficio por el porcentaje que le corresponda, que puede que no llegue a ser el tope máximo del 5%, teniendo en cuenta que no estuvo trabajando durante todo el periodo del contrato, como se podrá evidenciar de las respuestas de PDVSA en cuanto a la duración del contrato con dicha empresa. Es así, como el 5% en todo caso, se debería calcular en base a una proporción a su participación en el desarrollo del negocio.” (Sic; se evidencia que la empresa demandada, no hizo señalamiento alguno en cuanto al monto demandado, establecido por el actor en el libelo, no trajo a los autos, elementos probatorios que desvirtuaran lo alegado por el actor en lo que respecta al monto de la utilidad generada por dicho contrato; por lo cual, al no ser desvirtuado su dicho, a través de elementos probatorios, teniendo la carga de desvirtuarlo, se tiene como cierto que la utilidad generada por el contrato tantas veces referido, fue la señalada por el actor en su libelo, y el porcentaje que le corresponde fue el por alegado por él. Así se señala.

Por todas las consideraciones anteriores, se condena a pagar a la empresa Servicios Petroleros El Castillito, C.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 62/100 (Bs.F. 152.377,62), por concepto del cinco por ciento (5%) de la utilidad neta del contrato Nº 4600009182, denominado Apoyo a la Gestión Administrativa y Supervisoria de PDVSA. Así se decide.

En otro orden de ideas, la parte actora demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, señalando que debe ser incorporado al salario base de cálculo, el porcentaje correspondiente al 5% de utilidad neta del contrato Nº 4600009182, denominado Apoyo a la Gestión Administrativa y Supervisoria de PDVSA; lo cual resulta a todas luces improcedente por cuanto, dicho monto en ningún momento formó parte de sus ingresos regulares y permanentes, mas aún, cuando fue suscrita una Transacción Laboral, siendo Homologada la misma, donde se contemplan el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades; por lo tanto, teniendo dicha transacción valor de cosa juzgada, se hace improcedente el pago de las diferencias por prestaciones sociales reclamadas. Así se decide.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal declara PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y cumplimiento de Transacción intentara el ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS EL CASTILLITO, C.A., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada pagar las la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 62/100 (Bs.F. 152.377,62). En lo que respecta a la corrección monetaria, la misma empezará a correr desde la notificación de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juezaº
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.