REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Expediente Nro.: NP11-L-2008-000794
Demandante: ALFREDO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.055.384.
Apoderadas Judiciales: CARLOS URRIOLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.268.
Demandada: PETROTECHNOLOGIES 2012, C.A. Inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 57, Tomo 1-A de fecha 22 de julio de 2007.
Apoderados Judiciales: JORGE RAÚL GONCALVES AGUILERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.670.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 21 de mayo de 2008, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ALFREDO VILLALBA, contra la empresa PETROTECHNOLOGIES 2012., precedentemente identificados, la cual es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 27 de octubre de 2008, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 02 de marzo 2009, oportunidad en la cual se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que, acogiéndose a la sentencia Nº AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, se ordenó remitir la causa a los juzgados de juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien en fecha en fecha 06 de marzo de 2009, procedió de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
Alegatos del accionante: Alega que comenzó a prestar sus servicios como Albañil de primera a partir del 02 de noviembre de 2007, en una obra ubicada en vuelta larga de la población de la Pica, en el Municipio Maturín del estado Monagas, para la empresa Technologies 2012, C.A.; que devengaba un salario base diario de Bs. 46,28; que su trabajo consistía en la realización de trabajos como albañil de primera; que tenía una jornada de trabajo diaria de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes; que el 16 de mayo de 2008 la empresa lo despide en forma injustificada; que el ciudadano José Vallenilla en su carácter de representante de la empresa lo despidió sin darle respuesta alguna; que el patrono no cumplió con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no hacerlo se toma que el despido lo hizo sin causa justificada; que laboró de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada, por haber ingresado el 02 de noviembre de 2007 y despedido el 16 de mayo de 2008, ambos inclusive, es decir por un lapso de 6 meses y 14 días; que para la fecha del despido el salario básico que devengaba era de Bs. 46,28 diarios.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En 14 de marzo de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; concluida la misma en fecha 28 de abril de 2009, oportunidad en la cual con vista a la admisión de hechos de carácter relativo declarada en la presente causa, a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Alfredo Villalba en contra de la empresa Petrotechnologies 2012, correspondiendo el día de hoy 06 de mayo de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso como fue señalado, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, es decir, se presume que los hechos alegados en el libelo de la demanda y que son la base de la pretensión son ciertos; por lo que resta verificar que éstos acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas; es claro que dicha presunción es de carácter relativo, por lo que puede ser desvirtuada a través de los medios probatorios promovidos en su oportunidad, por lo que el Juez de Juicio, deberá verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; en consecuencia se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS
De las Pruebas del Accionante:
.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente a favor de su representado y de la comunidad de la prueba. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.
.- De las documentales:
.- Promueve 6 recibos de pagos. De los mismos se observa la forma en que la empresa realizaba el pago de los montos que le correspondían al actor or la labor prestada; estos coinciden con los promovidos por la demandada. Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- De las Testimoniales.
.- Promueve como testigos a los ciudadanos Ramón Bermúdez, y Luís Gómez, compareciendo a la audiencia de juicio a realizar su declaración el ciudadano Luís Gómez, de su declaración se desprende la forma de prestación de servicios, que al actor le pagaba la empresa demandada y el a su vez le pagaba a otros trabajadores. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas de la accionada:
.- De las pruebas documentales:
.- Recibos de pagos realizados al ciudadano Alfredo Villalba, las mismas fueron promovidas por el actor, se hace el mismo señalamiento.
.- DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
El Tribunal consideró necesario realizar la declaración de parte, compareciendo en la oportunidad fijada al efecto el actor y quién se desempeñó como encargado de la obra donde prestaba laboraba el actor. En su declaraciones el demandante manifestó que el se desempeñaba como albañil, que tenia a cargo varios trabajadores; que se estaban construyendo 15 casas; que se trabajó con la comunidad; que eran casas que ordenó construir PDVSA; que los beneficiarios de las casas eran los de la comunidad y él no era beneficiario de ninguna de ellas, ni ningún familiar; que en la construcción habían otras personas a cargo que no formaban parte de la comunidad, sino que lo contrataban como mano de obra especializada; que él era encargado del personal y él trabajaba también como albañil; que semanal se le pagaba a las personas que estaban trabajando y se hacía como paqueteado, se le pagaba Bs. 400 en la semana, y nunca le pagaban completo para pagarle al personal; que cuando lo llamaron por primera vez le plantearon que le iban a pagar por cada casa la cantidad de Bs. 22.000 y nunca firmaron contrato; que la empresa no le pagaba y por ello dejó de trabajar. Por su parte, la declaración de la parte demandada, recayó en el ciudadano José Gregorio Vallenilla quien manifestó ser encargado de la obra, y declaró al Tribunal que comenzó a laborar en la obra una vez iniciada hacia 3, en septiembre de 2007; que la empresa tenia problemas financieros; que el ciudadano Villalba tenía un equipo de trabajo y hacia una obra como pegar bloque; que el problema comenzó por los frisos por que la comunidad se quejó por el acabado; que la comunidad no dejaba que entrara gente de otra zona, y él era una de esas personas que aceptó la comunidad para que trabajara en la obra.
La prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se evidencia que efectivamente hubo una prestación de servicios entre el actor y la demandada, que éste recibía una contraprestación o pago, y tenia la obligación de ejecutar unas labores a favor de la empresa.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Visto que en la presente causa fue declarada la admisión de hechos, revistiendo la misma carácter relativo, por lo que la parte demandada, podría haber desvirtuado a través de las pruebas, la procedencia de los conceptos peticionados, bien por haberlos pagado, bien por ser ilegales los mismos. En el presente caso, no fueron revertidos los hechos alegados en el libelo por lo que se reputan como ciertos los siguientes hechos: se tiene como admitido que el actor inició una relación laboral con la empresa demandada el día 02 de noviembre de 2007; que desempeñaba como Albañil de Primera; que fue despedido injustificadamente el día 16 de mayo de 2008, con un tiempo efectivo de servicio de 06 meses y 14 días; que para el momento de su despido devengaba un salario básico diario de Bs. 46,28. Así se señala.
El actor por su prestación de servicios durante el periodo de 06 meses y 14 días, demanda se le cancele los conceptos de preaviso; indemnización por despido injustificado; antigüedad; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; bono de asistencia; dotación de botas; y dotación de bragas, todo de conformidad con el contrato colectivo de la construcción. Este tribunal considera que los conceptos de preaviso; indemnización por despido injustificado; antigüedad; vacaciones fraccionadas; y, utilidades fraccionadas, son procedentes en derecho, ya que son una consecuencia directa de la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral, como la establecida en la presente causa; en el entendido, que dada la admisión de hechos de carácter relativo, debía la demandada a través de las pruebas promovidas desvirtuar la presunción de laboralidad nacida a favor del actor, y no habiéndolo hecho, se considera, - como fue señalado -, que entre el actor y la demandada existió una relación laboral. Ahora bien, en lo que respecta a los conceptos de dotación de botas y dotación de bragas, este Juzgado no los considera procedentes, por cuanto los mismos son obligaciones a cumplir por la empresa durante la prestación de servicios, y las mismas no tienen equivalencia en dinero efectivo. Así se decide.
De igual forma tenemos que el actor demando el pago de las retenciones salariales que le había realizado la empresa; y las mismas son procedentes por cuanto al momento de realizar la declaración de partes, el representante de la empresa demandada, señaló que efectivamente existían unas retenciones salariales a favor del actor; por lo tanto se condena su pago. Así se decide.
En vista de lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde por los conceptos señalados, tomando como salario base de cálculo el fijado para los albañiles en el contrato colectivo de la construcción, que es la normativa aplicable en el presente caso, dada la naturaleza de los servicios prestados, de igual forma se tiene como admitido que la relación laboral concluyó por despido injustificado. Así se decide.
Fecha de Ingreso: 02/11/2007
Fecha de Egreso: 16/05/2008
Tiempo efectivo de trabajo: 6 meses y 14 días
Salario diario: Bs. F. 46,28
Salario Integral: Bs. F. 64.83
Terminación de la relación: Despido Injustificado.
Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden 45 días a razón de Bs. 64.83, lo que suma la cantidad de Bs. F. 2.917,35.
Indemnización de antigüedad: de conformidad con el artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón de Bs.F. 64.83, lo que suma la cantidad Bs. F. 1.944,90.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón de Bs.F. 64.83, lo que suma la cantidad Bs. F. 1.944,90.
Vacaciones Fraccionadas: le corresponden 30,48 días multiplicado por Bs. 46,28 lo que suman la cantidad de Bs. F. 1.410,61.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde 43.9 días multiplicado por Bs. 46,28, lo que suma la cantidad de Bs. F. 2.036,31.
Retenciones salariales: Se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.F. 1.295,84.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 16 de mayo de 2008, fecha en las cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. F. 11.549,91).
DECISIÓN
Por las razones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano ALFREDO VILLALBA contra la empresa PETROTECHNOLOGIES 2012, C.A., ambas partes identificadas en autos. Se condena a empresa a pagar la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. F. 11.549,91). En lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad a lo establecido en la parte motiva de la sentencia. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los seis (06) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)
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