REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Expediente Nro.: NP11-L-2008-000231
Demandante: HERWIN JOSÉ HENRIQUEZ y JESUS RAFAEL CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.597.256 y 8.374.882, en su orden.

Apoderadas Judiciales: YANITZA SANCHEZ YTANARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.481.

Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: VICTOR ROBERTO LOPEZ; JOSE LUIS FADDOUL; ELIZABETH ORTEGA; ROCIO MERCEDES MALAVE; CARLOS ENRRIQUE BALZA y HUGO CANALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.196, 81.311, 17.260, 114.097, 98.752 y 83.176, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OROS CONCEPTOS


SINTESIS

Se inicia la presente acción en fecha 08 de febrero de 2008, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos Herwuin José Henríquez y Jesús Rafael Chacón, contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, precedentemente identificados, la cual es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 04 de agosto de 2008, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 12 de febrero 2009, cuando el tribunal da por concluida la audiencia preliminar por cuanto las partes no lograron conciliar, aperturándose el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, remite en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio que corresponda. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
Alegatos de los accionantes:

El ciudadano Herwuin José Henríquez de la Rosa; que en fecha 08 de mayo de 2006 ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas; que se desempeñaba en el cargo de vigilante nocturno de forma personal, subordinada e ininterrumpida; que al inicio de la relación laboral se acordó que el horario sería de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de Lunes a Sábado, sin embargo durante toda la relación de trabajo se excedía del horario acordado por órdenes de la Alcaldía; que el salario era cancelado semanalmente, siendo su ultimo salario básico diario de Bs. 17,08; que en fecha 11 de febrero de 2007, la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas decidió prescindir de sus servicios injustificadamente de manera verbal; que se violó el decreto presidencial Nro. 4.848 fechado 26 de septiembre de 2006, donde se acordó la inamovilidad laboral desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 207, vigente para el momento en que ocurrió el despido; que durante la relación laboral jamás le fue cancelado el bono nocturno, los días de descanso compensatorio, vacaciones, prestaciones sociales, provisión de alimento y al momento del despido tampoco le fueron cancelados la fracción de bono de fin de año ni el bono vacacional.

Por su parte el ciudadano Jesús Rafael Chacón señalo: que en fecha 02 de enero de 1996 ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas; que se desempeñaba como obrero chofer de forma personal, subordinada e ininterrumpida; que al inicio de la relación laboral se acordó que el horario sería de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. (sic) y 3:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, sin embargo durante toda la relación de trabajo se excedió del horario acordado por órdenes de la Alcaldía; que el salario le era cancelado semanalmente, siendo el último salario básico diario de Bs. 19,67; que en fecha 03 de abril de 2007 la Alcaldía del Municipio Cedeño decidió prescindir de sus servicios alegando un supuesto incumplimiento de los ordinales A y E del artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer la calificación del despido previa ante el respectivo órgano administrativo, por cuanto se encontraba vigente el decreto Nº 5.265 dictado por el ejecutivo nacional de fecha 20 de marzo de 2007, en el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Con respecto al ciudadano Herwuin José Henríquez, niega rechaza y contradice que haya trabajo desde el día 08 de mayo de 2006; que haya tenido un horario comprendido de 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.; que tenga que cancelarle dinero alguno por bono nocturno, horas extras y días de descanso laborados; que se le adeuda dinero alguno por días de descanso compensatorio; que se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 443,25 y por bono vacacional la cantidad de Bs. 1.918,38; que lo haya despedido, ya que fue el mismo quien dejó de asistir a sus jornadas de trabajo; asimismo negó, contradijo y rechazó de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. En relación al ciudadano Jesús Rafael Chacón, niega, rechaza y contradice que haya trabajado desde el día 02 de Enero de 1996 hasta el 03 de abril de 2007; que haya tenido un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 a.m. a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 5:00 p.m.; que tenga que cancelarle dinero alguno por días de descanso laborados; que se le adeuda dinero alguno por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; que haya despedido al ciudadano Jesús Chacón, ya que él fue quien dejó de asistir a sus jornadas de trabajo; asimismo negó, contradijo y rechazó de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de marzo de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral Con Lugar, la demanda intentada por los ciudadanos Herwuin José Henríquez y Jesús Chacón, contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, correspondiendo el día de hoy la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la distribución de la carga probatoria, señaló sentencia fechada 11 de mayo de 2004, lo que ha sido criterio reiterado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Subrayados nuestros)

De acuerdo al criterio anteriormente explanado, y de conformidad con lo expuesto por la demandada en su contestación, le corresponde a ésta demostrar que la fecha de inicio de su relación laboral, no fue la alegada por el actor en su libelo, de igual forma deberá demostrar las causas de la terminación de la relación laboral, con ambos actores, así cmo la fecha de inicio de amabas relaciones laborales, y la no procedencia de los conceptos demandados. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

De las Pruebas del Accionante Herwuin Henríquez:
.- Promueve recibos de pagos del Nº 01 al 37 que corren insertos a los folios del 106 al 142, la parte demandada en su oportunidad no realizó observación alguna al respecto, por lo que quedan incorporados al proceso. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Exhibición de Documentos: Solicita la exhibición del libro de horas extras correspondiente a los años 2006 al 2007, es decir, el libro en el cual la demandada debe asentar y llevar el control de las horas extras trabajadas por el personal a su cargo, así como aquellas solicitudes de autorización por parte de la Inspectoría indicada para trabajar horas extras, señalando la representación judicial de la demandada que no los podía exhibir por cuanto fueron solicitados al departamento de personal, pero no les fueron suministrados; al respecto se determina, que conforme al artículo 82 de la ley adjetiva, cuando se trata de documentos que por mandato legal deben ser llevados por la empresa, no se hace necesario presentar su copia, por lo que se le otorga valor probatorio al mismo. Así se señala. Solicita la exhibición del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño de los años 2003-2006, y el correspondiente al año 2007; igualmente solicita la exhibición de los recibos de pagos salariales cancelados en los períodos laborados por el actor es decir, desde el 08 de mayo de 2006 hasta el 11 de febrero de 2007; del Libro Control de cesta ticket desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de febrero de 2007; del Libro de Control de Asistencia para personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, correspondiente a los meses comprendidos entre mayo de 2006 hasta febrero de 2007. Al respecto de esta prueba de exhibición se constata que, la representación de la parte demandada, no realizó ninguna observación al respecto, aceptando y reconociendo así: los recibos de pago por cuanto los mismos fueron promovidos por la parte actora; en cuanto al resto de los documentos cuya exhibición se pide, la demandada no los presentó, aduciendo que no cuenta con la información requerida; razón por la cual se le da todo el valor probatorio conforme con el articulo 10 de la ley adjetiva. Así se señala.

Pruebas del ciudadano Jesús Chacón:

.- Promueve recibos de pago marcados con los Nº 01 al 49, que rielan a los folios 185 al 233, la parte demandada en su oportunidad no realizó observación alguna al respecto, por lo que quedan incorporados al proceso. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve constancia de Trabajo: La misma fue desconocida por ser copia fotostática, no demostrándose su autenticidad por ningún otro medio de prueba, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha de la controversia.
.- Promueve notificación de despido: La misma fue desconocida por ser copia fotostática, no obstante fue solicitada su exhibición. Se valorara en el parte correspondiente a la prueba de exhibición.
.- Exhibición de Documentos: Solicita exhiba Libro de Horas Extras correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007: es decir, el libro en el cual la demandada debe asentar y llevar el control de las horas extras trabajadas por el personal a su cargo, así como aquellas solicitudes de autorización por parte de la Inspectoría indicada para trabajar horas extras, señalando la representación judicial de la demandada que no los podía exhibir por cuanto fueron solicitados al departamento de personal, pero no les fueron suministrados; al respecto se determina, que conforme al artículo 82 de la ley adjetiva, cuando se trata de documentos que por mandato legal deben ser llevados por la empresa, no se hace necesario presentar su copia, por lo que se le otorga valor probatorio al mismo.
Solicita la exhibición de las convenciones colectivas suscritas por la demandada y el sindicato único de obreros desde 1997 hasta 2007; los mismos no fueron exhibidos, no obstante esta determinado que las convenciones colectivas no son objeto de prueba.
Solicita la exhibición de los recibos de pago salariales del ciudadano Jesús Rafael Cachón, correspondientes a todo el tiempo que duro su relación laboral es decir, desde el 01 de enero de 1996 hasta el 03 de abril de 2007; del Libro de Control de Asistencia para personal Obrero llevado por la demandada desde el año 1996 hasta el año 2007; la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, manifestando que los mismos no fueron suministrados por la Alcaldía. Al respecto de esta prueba de exhibición se constata que, la representación de la parte demandada, no realizó ninguna observación al respecto, aceptando y reconociendo así: los recibos de pago por cuanto los mismos fueron promovidos por la parte actora; en cuanto al resto de los documentos cuya exhibición se pide, la demandada no los presentó, aduciendo que no cuenta con la información requerida; razón por la cual se le da todo el valor probatorio conforme con el articulo 10 de la ley adjetiva. Así se señala.
Solicitó la exhibición de la notificación de despido dirigida al ciudadano Jesús Chacón, de fecha 03 de abril de 2007: Al respecto debe señalarse que ésta documental fue promovida en copia simple, y la representación patronal, en la oportunidad en la cual se solicitó su exhibición manifestó de manera expresa que con respecto a todas las exhibiciones solicitadas él había hecho el requerimiento al departamento de personal de la Alcaldía y ésta no le había suministrado información alguna; por lo tanto, se le pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral. Así se señala.

De las pruebas de la accionada:
.- Invocó el mérito de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.
.- De las testimoniales: Solicita la testimonial de los ciudadanos Nelkys Rendón y Neyla Mendoza. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desiertos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

En lo que respecta al ciudadano HERWUIN JOSÉ HENRIQUEZ DE LA ROSA, tenemos que no fueron desvirtuados los hechos alegados por éste, por lo que tenemos que la relación laboral se inició en fecha 08 de mayo de 2006 hasta el 11 de febrero de 2007; en cuanto al horario de prestación de servicios, horas extras trabajadas, días de descanso y pago por trabajo en días domingos, tenemos que se solicitó la exhibición de los libros de horas extras y libros de asistencia, llevados por dicha Alcaldía durante el periodo de servicios alegado por el actor, indicando la representación judicial de la demandada no le fueron suministrados dichos libros; ante tal situación se debe de aplicar la consecuencia jurídica y tener por cierto tanto el horario de servicios, horas extras alegadas, así como los domingos trabajados y días de descanso. Así se señala.

El ciudadano HERWUIN JOSÉ HENRIQUEZ DE LA ROSA, en su demanda alega que fue despedido de manera injustificada, y que jamás le fue cancelado el bono nocturno, los días de descanso compensatorio, vacaciones, prestaciones sociales, provisión de alimentos, fracción de bono de fin de año, ni bono vacacional; la demandada por su parte señaló que el actor dejó de prestar servicios, y que nada le adeuda al actor; pero es el caso que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “…. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”. De la revisión exhaustiva del acervo probatorio cursante en autos, no evidencia esta juzgadora, que se haya presentado recibo de pago alguno por los conceptos demandados por el actor, así como tampoco se evidencia que haya sido demostrado el incumplimiento a la prestación de servicios, por lo que se considera que fue despedido injustificadamente, y se le adeudan los conceptos reclamados. Así se decide.
Se tomará como salario básico, normal e integral, los montos alegados y demostrados por el actor en su libelo. Así se señala.
Visto lo anterior se pasa a realizar los cálculos correspondientes por los conceptos condenados:

HERWUIN JOSÉ HENRIQUEZ DE LA ROSA
Fecha de ingreso: 08 de mayo de 2006
Fecha de egreso: 11 de febrero de 2007
Tiempo de servicio: 9 meses, 3 días
Motivo: despido injustificado
Salario básico: 22,20
Salario normal: 34.77
Salario Integral: 46,10

.- Días de descanso compensatorio: Fueron demandados el pago de 40 días de descanso compensatorio, determinándose la procedencia de los mismos, ya que quedó admitida la prestación de servicios en días de domingos, los cuales se reputan como días de descanso según la Convención Colectiva que rigió la relación laboral, por lo que es procedente su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas y el Sindicato de Trabajadores de dicha Alcaldía, correspondiendo en consecuencia por éste concepto la cantidad de Mil Trescientos Noventa Bolívares con 80/100 (Bs. 1.390,80).
.-Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde el pago de 11,25 días multiplicados por su salario normal de Bs. 34.77, correspondiendo por éste concepto la cantidad de Trescientos Noventa y Un Bolívares con 16/100 (Bs. 391,16).
.- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo pautado en el artículo 25 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas y el Sindicato de Trabajadores de dicha Alcaldía, le corresponde el pago de 48.74 días de salario normal, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con 69/100 (Bs. 1.694,69).
.- Provisión de Alimentos: Le corresponde el pago de 280 días x Bs. 11,50, le corresponde en total la cantidad de Tres Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. F. 3.220,00).
.- Prestación de antigüedad: De conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo reclamado en el libelo, le corresponde el monto de Mil Trescientos Veintidós Bolívares con 10/100 (Bs.F. 1.322,01).
.- Bono Nocturno: El mismo es procedente en virtud de haber quedado demostrado que el actor prestaba servicios en horario nocturno, percibiendo el salario mínimo nacional estipulado para trabajadores diurnos; en consecuencia le corresponde por éste concepto la cantidad de Mil Ciento Ochenta y siete Bolívares con 69/100 (Bs.F. 1.187,69).
.- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: habiendo quedado establecido que la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado le corresponde por este concepto la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con 60/100 (Bs.F. 3.447,60).
Totalizando le corresponde al ciudadano HERWUIN JOSÉ HENRIQUEZ DE LA ROSA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 95/100 (12.653,95).


En lo que respecta al ciudadano JESÚS RAFAEL CHACÓN, tenemos que no fue desvirtuada la fecha de ingreso por él alegada, la demandada en su contestación alega que es falsa la fecha señalada, que el actor ingreso a prestar servicios a la Alcaldía en una oportunidad diferente, sin señalar, la fecha exacta que, a su decir, se inició la relación laboral, aunado al hecho que riela en copia simple y fue solicitada su exhibición, constancia de despido donde se especifica que el ciudadano Jesús Rafael Chacón, inició su relación laboral con la alcaldía en fecha 01 de enero de 1996; en consecuencia tenemos que la relación laboral se inició en fecha 01 de enero de 1996 hasta el 03 de abril de 2007; en cuanto al horario de prestación de servicios, horas extras trabajadas, días de descanso y pago por trabajo en días domingos, tenemos que se solicitó la exhibición de los libros de horas extras y libros de asistencia, llevados por dicha Alcaldía durante el periodo de servicios alegado por el actor, indicando la representación judicial de la demandada no le fueron suministrados dichos libros; ante tal situación se debe de aplicar la consecuencia jurídica y tener por cierto tanto el horario de servicios, horas extras alegadas, como los domingos trabajados. Así se señala.

El ciudadano JESÚS RAFAEL CHACÓN, en su demanda alega que fue despedido de manera injustificada, y que jamás le fue cancelado los días de descanso compensatorios, por cuanto laboró todos los domingos de la relación laboral, y jamás le fue otorgado el día de descanso compensatorio, señaló que se le adeudan la vacaciones y bono vacacional no disfrutados correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; bono de fin de año fraccionado; prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, asi como las indemnizaciones por despido injustificado; la demandada por su parte señaló que el actor dejó de prestar servicios, y que nada le adeuda al actor; pero es el caso que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “…. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”. De la revisión exhaustiva del acervo probatorio cursante en autos, no evidencia esta juzgadora, que se haya presentado recibo de pago alguno por los conceptos demandados por el actor, así como tampoco se evidencia que haya sido demostrado el incumplimiento a la prestación de servicios, por lo que se considera que fue despedido injustificadamente, y se le adeudan los conceptos reclamados. Así se decide.
Visto lo anterior se pasa a realizar los cálculos correspondientes por los conceptos condenados:

Al ciudadano JESÚS RAFAEL CHACÓN:

Fecha de ingreso: 02 de Enero 1996
Fecha de egreso: 03 de abril de 2007
Tiempo de servicio: 11 años, 3 meses, 1 día
Motivo: despido injustificado
Salario básico: 19,67
Salario normal: 45,86
Salario Integral: 66,88

.- Días de descanso: Fueron demandados el pago de 585 días de descanso compensatorio, determinándose la procedencia de los mismos ya que quedó admitida la prestación de servicios en días de domingos, los cuales se reputan como días de descanso según la Convención Colectiva que rigió la relación laboral, por lo que es procedente su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas y el Sindicato de Trabajadores de dicha Alcaldía, correspondiendo en consecuencia por éste concepto la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con 10/100 (Bs.F. 23.669,10).
.- Prestación de Antigüedad: Le corresponde el pago de Diecinueve Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con 93/100 (Bs.F. 19.745,93).
.- Vacaciones vencidas no disfrutadas años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007: Le corresponde por este concepto el pago de 90 días multiplicados por el salario normal de Bs. 45,86, totaliza la cantidad de Cuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares con 40/100 (Bs. 4.127,40)
.- Bono Vacacional vencido no disfrutado 2007: Le corresponde por este concepto (65 días x 45.86), la cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta Bolívares con 90/100 (Bs.F. 2.980,90).
.- Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde 16.23 días x 45.86, en total Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 30/100 (Bs.F. 744,30).
.- Bono de Fin de Año (Fraccionado): De conformidad con la Cláusula 26 del Contrato Colectivo le corresponde 33,33 días x 45,86, totalizando la suma de Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con 51/100 (Bs. F. 1.521,51).
.- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto la relación laboral culmino por despido injustificado, le corresponde por éste concepto la cantidad de Dieciséis Mil Cincuenta y Un Bolívares con 20/100 (Bs.F. 16.051, 20).

Totalizando le corresponde al ciudadano JESÚS RAFAEL CHACÓN, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 34/100 (Bs. F. 68.840,34)

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes para ambos demandantes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a los trabajadores, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

DECISIÓN

Por las razones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: declara: CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos HERWUIN JOSÉ HENRÍQUEZ DE LA ROSA Y JESÚS CHACÓN contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar al ciudadano HERWUIN JOSÉ HENRÍQUEZ DE LA ROSA la cantidad DOCE MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 95/100 (12.653,95); y al ciudadano JESÚS RAFAEL CHACÓN, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 34/100 (Bs. F. 68.840,34).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)