REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-S-2008-000434
PARTE OFERENTE: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARIA USECHE
PARTE OFERIDA: YNES BARBARITA HERNANDEZ PEREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Se inicio el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la parte oferente C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), a través de su apoderada judicial MARIA USECHE, en fecha 09 de mayo de 2008 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ofreció a la ciudadana YNES BARBARITA HERNANDEZ PEREZ, como pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. F 143.238,25 por corresponder a la oferida dicho monto motivado a la relación laboral que mantuvo con la oferente desde el día 25 de noviembre de 2001, hasta el 07 de mayo de 2008. En fecha 13 de mayo de 2008, se dictó auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. Esa misma fecha se dicta auto de admisión ordenándose a la parte oferente aperturar cuenta de ahorros a favor de la trabajadora, para lo cual se libro Oficio a la Oficina de control de Consignaciones de este Circuito para los tramites correspondientes, dejándose constancia que luego que constare en autos la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la parte oferida se procedería a librar el cartel correspondiente para la notificación de ésta, a los fines de emplazarla para su comparecencia a la audiencia preliminar. Luego del libramiento del oficio a la Oficina de consignaciones no consta a los autos ninguna actuación procesal de las partes ni del Tribunal.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 15 de mayo de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido 1 año sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, ni la parte oferente hubiere aperturado la cuenta de ahorros ordenada a favor de la parte oferida, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.199° y 150°.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Raibeth Parra
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Raibeth Parra
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