REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (25) de mayo de dos mil nueve (2009)
19º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-002540
PARTE ACTORA: ESTRELLA LUENO DE AZA, CRISANTO LABRADOR CHACÓN, ENRIQUE EDUARDO DALY Y WILLIAN A. RENGEL SALCEDO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOMBARDO BRACCA LOPEZ
PARTE DEMANDADA: (C. A. N. T. V.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: JUBILACIÓN
Se inicia el presente procedimiento con motivo de demandada que interpuso la parte accionante debidamente representado por su apoderado judicial el Dr. LOMBARDO BRACCA LOPEZ, abogado debidamente inscrito en el INPRE bajo el No. 15.508, por contra, la empresa (C. A. N. T. V.), la cual quién suscribe se abstuvo de admitir mediante auto de fecha: 11 de junio de 2.007, ordenándose librar el Cartel de Notificación a la parte accionada.
Así las cosas, observa este Juzgador que desde la fecha 11 de junio de 2007, no se evidenciaba en autos ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, según consta en el folio (156) de la presente causa.
En consecuencia como quiera que desde la fecha (11) de mayo de 2007, hasta la presente fecha (25) de mayo de 2009, no consta en autos en modo alguno ningún acto del procedimiento por parte de la parte actora, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento en lo establecido el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Instituto éste, que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, en consecuencia, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por los ciudadanos ESTRELLA LUENO DE AZA, CRISANTO LABRADOR CHACÓN, ENRIQUE EDUARDO DALY Y WILLIAN A. RENGEL SALCEDO, contra la empresa (C. A. N. T. V.), por motivo de jubilación.
Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los (25) días del mes mayo de del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
El SECRETARIO.
ABOG.
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