REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Mayo del 2009
199º Y 150°
ASUNTO: AP21-2008-006294


Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de diciembre del año 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadana Elida Granado, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.459.182, actuando en su carácter de parte actora y representante, representada por los abogados Eufrasio Guerrero, David Ricardo Guerrero, Regulo Vásquez, Carmena Rodríguez y Pablo Garcia inscritos en el IPSA bajo los números 7.182, 81.742, 33.451, 68.377 y 81.451 donde interponen demanda por concepto de Calificación de Despido en contra de la empresa Reflejos Daniela 62, C.A,

En este sentido, visto y analizado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: PRIMERO: cursa a los folios 67 al 94 escrito presentado por los apoderados de la parte demandada constituido en juicio abogados Alfonso Contreras inscrito en el IPSA bajo el numero 115.577, mediante el cual solicitan se decline la competencia y consigna declaración de únicos y herederos universales y acta constitutiva. SEGUNDO: cursa a los folios cursa al folio 83 y 84 auto de fecha 04 de junio del año 2008, emanado del la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , mediante la cual declara como Únicos y Universales Herederos del de cuius Fernando Coelho Goncalves, a favor de los niños Eduardo y Daniela Coelho Vieira de cuatro (04) y siete (07) años de edad, y del adolescente Samuel Fernando Coelho da Silva y de la ciudadana Beatriz Vieira Da Silva esposa esta última del ciudadano Fernando Coelho Goncalves. TERCERO: cursa al folio 85 al 91 Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la compañía Reflejos Daniela 62, C.A en la cual se evidencia que el ciudadano Fernando Coelho Goncalves ostento el cargo de Presidente de la compañía Reflejos Daniela 62, C.A. CUARTO: En fecha 08 de diciembre del año 2008, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. QUINTO: En fecha 15 de diciembre del año 2008, este Juzgado ordena a la parte actora a corregir el libelo de demandada. SEXTO: En fecha 13 de febrero del año 2009 una vez corregido el libelo de demanda por la representación de la parte actora, este Juzgado admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. SEPTIMO: En fecha 03 de mazo del año 2009 los apoderados constituidos en juicio de la parte demandada presentan escrito persistiendo en el despido (folios 19 al 37). OCTAVO: En fecha 12 de marzo del año 2009, este Juzgado dicta auto dicta auto (folio 38) vista la persistencia del despido realizada por la representación de la parte demandada se ordena la apertura de la cuenta librando Oficio ala Oficina de Control de Consignaciones.

Visto lo que antecede, para decidir este Juzgado observa: que el finado ciudadano Fernando Coelho Goncalves, al momento de producirse su muerte dejo como herederos a los adolescentes y niños ya identificados quienes se encuentran amparados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es uno de los accionistas de la empresa demandada . A este respecto, se hace necesario dejar establecido que uno de los presupuestos esenciales para que un Tribunal pueda conocer de una acción, es la competencia. En este sentido, tal y como bien ha sido consagrado por la unanimidad de la jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto necesario para ejercer la jurisdicción y, participa en consecuencia, de la naturaleza de estricto orden público que informa al Derecho Procesal. En este sentido, debe interpretarse la norma contenida en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la revisabilidad constante y permanente que puede ejercer el Juez ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuando el propio Texto Constitucional ordena la aplicación inmediata de las normas de procedimiento nuevas sobre las anteriores.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2005, mediante decisión Nº 0366, en el juicio incoado por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu se pronunció en relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos.

En virtud de ello, se considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:

“...Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio...”.

Conforme a la decisión precedentemente transcrita, la cual fue ratificada mediante decisión de fecha 04 de abril del año 2006, en el juicio incoado por LAKI MARISOL CASTILLO DE NAVEA, en representación de su menor hijo HUGO JOSÉ NAVEA CASTILLO, contra TRANSPORTE PÚBLICO LA SIERRITA DE MARA, C.A, TRANSPUSIMARA, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. En la cual se estableció:

“…Conforme a la decisión precedentemente transcrita, la cual se ratifica mediante la presente decisión, aquellas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. “


En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y virtud que la señalada doctrina y así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA SU COMPETENCIA EN, RAZÓN DE LA MATERIA EN LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CONSECUENCIA, REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CON OFICIO A DICHO TRIBUNAL para conocer de la presente acción de calificación de Despido incoada por la ciudadana Elida Granado, titular de la cedula de identidad N° V- 13.459.182, actuando en su carácter de parte actora en contrea de la demandada Reflejos Daniela 62, C.A . ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que el Tribunal que corresponde conocer lo es a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarándose incompetente en razón de la materia para conocer de la acción de Calificación de Despido incoada por la ciudadana Elida Granado, titular de la cedula de identidad N° V- 13.459.182, actuando en su carácter de parte actora en contra de la demandada Reflejos Daniela 62, C.A En consecuencia, se ordena remitir el expediente. Igualmente, LIBRESE LOS OFICIOS RESPECTIVOS. CUMPLASE.


LA JUEZ,
MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

GLORIA MEDINA

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”