ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005086
PARTE ACTORA: ALFREDO GIL RODRIGUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ILEANA ROSALES Y LISBETH DOS RAMOS
PARTE DEMANDADA: HILADOS FLEXILON S.A. y DISTRIBUIDORA HILAFLEX C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOPEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 8 de mayo de 2009, a las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana LISBETH DOS RAMOS DA SILVA, abogada en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 129.962, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ALFREDO GIL RODRIGUEZ, y la abogada en ejercicio MARIA LOPEZ ,inscrito en el IPSA bajo el N° 64.183, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, HILADOS FLEXILON S.A. y DISTRIBUIDORA HILAFLEX C.A., carácter que consta en autos.
Dándose inicio a la audiencia, seguidamente las partes manifiestan haber llegado al presente acuerdo:
Entre HILADOS FLEXILON S.A. y DISTRIBUIDORA HILAFLEX C.A. sociedades mercantiles inscritas la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1.962, bajo el N° 13, Tomo 40-A y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 1.975, bajo el Nº 81, Tomo 28-A en ese orden, en lo adelante denominadas LAS EMPRESAS; representadas en este acto por su apoderada judicial MARIA LOPEZ AREVALO, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.183, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.857.819, cuyo carácter de apoderada consta de documento Poder que corre inserto al expediente Nº AP21-L-2008-005086, llevado por el Tribunal 35º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por una parte; y por la otra ALFREDO GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.738.479, en lo adelante denominado “GIL”, asistido por las Doctoras ILEANA ROSALES BENNETT y LISBETH DOS RAMOS DA SILVA, ambas venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.884 y 129.962 respectivamente, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción por vía judicial, conforme lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “GIL” considera haber prestado servicios de carácter laboral a HILADOS FLEXILON S.A. (y/o a LAS EMPRESAS), desde el 2 de octubre de 1.979 hasta el 13 de noviembre de 2.007 en cuya fecha renunció voluntariamente a su cargo en la primera. En consecuencia “GIL” demandó judicialmente a LAS EMPRESAS por ante la jurisdicción laboral, el pago de días sábados, domingos y feriados, así como por diferencias en el pago de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios, y demás conceptos laborales señalados en el libelo, calculados en base a los salarios alegados por “GIL”, integrado por las comisiones mensuales por él devengadas. Todo ello conforme a la descripción detallada de los conceptos laborales y montos salariales señalados y especificados en el libelo de la demanda, los cuales se dan aquí totalmente por reproducidos, a los fines de la relación circunstanciada de los hechos y derechos comprendidos en la presente transacción.
SEGUNDA: LAS EMPRESAS demandadas rechazan por improcedentes los alegatos, conceptos y montos reclamados por “GIL”, por cuanto consideran que: 1) “GIL” mantuvo una relación laboral con DISTRIBUIDORA HILAFLEX C.A. desde el 01-03-90 hasta su renuncia voluntaria el 07-11-2.007, devengando siempre salarios fijos, en base al último de los cuales le fueron canceladas totalmente en su respectiva Liquidación de prestaciones sociales, todos sus derechos laborales pendientes, incluyendo la antigüedad, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones y demás conceptos que le hubieren correspondido, sin quedar monto alguno a deberle por los mismos. 2) Las comisiones pagadas por cualquiera de LAS EMPRESAS demandadas, no lo fueron a “GIL”, sino a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GILTEX C.A. con la cual existió siempre una relación eminentemente de carácter mercantil, totalmente independiente y separada de la precitada relación laboral de “GIL” con conocimiento y a petición de éste, y por ende, sin existencia de simulación ni fraude laboral alguno. 3) En el supuesto negado de que mediante decisión judicial expresa, pudieren considerarse los pagos de comisiones a la empresa DISTRIBUIDORA GILTEX C.A. como de naturaleza laboral, entonces, a todo evento, LAS EMPRESAS alegan que aún en ese caso: a) No procede la aplicación de la Convención Colectiva alegada por el actor por cuanto según los términos de la misma, sus beneficios solo rigen para los trabajadores de la Planta de Producción de Maracay, Estado Aragua, y no, a los de la sede de Caracas. b) la prestación de antigüedad (artículo 108 LOT), así como de las utilidades legales no se calculan al último salario, sino a los salarios de cada año según la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Social del T.S.J. (Sentencia Nº 380 del 24-03-09) c) No corresponde pago alguno por concepto de sábados, domingos y feriados porque se trataría en todo caso, de un salario mensual Fluctuante y no variable, según criterio reciente y vigente de la misma Sala de Casación Social. (Sentencia de fecha 26-03-07 Caso: Carlos Ochoa vs. Continental TV, C.A. y otros) d) no proceden los montos por intereses moratorios demandados por el actor, desde 1979, así como tampoco los demás conceptos y cantidades reclamados según el libelo de demanda, conforme la jurisprudencia de la misma Sala, y por los argumentos legales antes descritos.
TERCERA: En razón de lo anteriormente señalado por las partes y atendiendo LAS EMPRESAS al pedimento formulado por “GIL” en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente el presente proceso judicial, así como también, con la finalidad de precaver y evitar futuros litigios entre sí, con motivo del referido vínculo (o los vínculos) existente(s) entre ellos, (sean éstos de carácter mercantil y/o laboral), ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto único y definitivo por la totalidad de los derechos y/o conceptos que pudieren eventualmente corresponder a “GIL” derivados de su referida prestación de servicios a cualesquiera de LAS EMPRESAS, y la terminación de los mismos, la suma neta y total de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F.260.000,00), cuyo monto global será pagado por cualquiera de LAS EMPRESAS (en nombre de ambas), a “GIL” en cuatro (4) partes o cuotas mensuales iguales y consecutivas, por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (65.000,00) cada cuota; la primera de las cuales, es pagada en este acto por LAS EMPRESAS a GIL y éste declara recibir a su entera satisfacción, mediante cheque identificado con el número 11236875 girado contra la cuenta corriente Nº 01210100740104382323 de C.A. HILADOS FLEXILON C.A. en el Banco CORP BANCA C.A. Banco Universal, de fecha siete (7) de mayo de 2.009, por el monto antes indicado ( Bs. F. 65.000,00).
Las restantes tres (3) cuotas de Bs. 65.000,00 cada una, vencerán y serán pagadas a los TREINTA (30), sesenta (60) y noventa (90) días continuos respectivamente, contados a partir de la fecha de suscripción de la presente transacción ante el Tribunal que conoce de la presente causa.
Queda expresamente entendido que la falta de pago de cualesquiera de las cuotas antes señaladas, dará derecho a GIL a pedir la ejecución inmediata de la presente transacción, en virtud del carácter de sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada derivada de la misma.
CUARTA: “GIL” conviene y reconoce que la suma global antes citada en la cláusula anterior, incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que hubiere podido corresponderle como consecuencia de la terminación de la (o las) relación(es) que lo vincularon con cualesquiera de LAS EMPRESAS, o que pudieran corresponderle por cualquier concepto relacionado con su referida prestación de servicios, (incluyendo los conceptos mencionados en la cláusula QUINTA de este documento los cuales forman parte del objeto de esta transacción según la expresa intención de las partes los cuales son : preaviso, prestación de antigüedad, (Artículos 104, 108, 125 y 666 literales a) y b) de la L.O.T.) y demás retribuciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo; remuneraciones salariales; comisiones; utilidades vencidas y/o fraccionadas o diferencias por utilidades legales y/o convencionales; vacaciones vencidas, fraccionadas o diferencias y/o complemento y/o bono vacacional vencidos o fraccionados y su inclusión en el cálculo de las prestaciones o indemnizaciones sociales; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnos y/o nocturnos; bono de alimentación; bono nocturno; trabajos y pagos correspondientes a días feriados y/o de descanso; pagos en especie; diferencia y/o complemento en los intereses sobre las prestaciones causadas; diferencia y/o complemento de salario y otros conceptos, incluyendo daños morales, daños materiales y/o por responsabilidad civil; derechos, pagos, indemnizaciones e indexación, beneficios y demás conceptos establecidos en la Ley), por todo el período indicado en la cláusula PRIMERA y hasta la fecha de la celebración de la presente transacción o cualquier otro período anterior o posterior al mismo. En consecuencia, “GIL” libera a LAS EMPRESAS de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existan respecto de la referida relación (ya sea laboral, mercantil o de otra índole), sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de LAS EMPRESAS.
QUINTA: “GIL” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LAS EMPRESAS por ningún concepto relacionado con la pretendida relación laboral que los vinculó ni por concepto de diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones legales, incluyendo entre otras, preaviso, prestación de antigüedad, (Artículos 104, 108, 125 y 666 literales a) y b) de la L.O.T.) y demás retribuciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo; remuneraciones salariales; comisiones; utilidades vencidas y/o fraccionadas o diferencias por utilidades legales y/o convencionales; vacaciones vencidas, fraccionadas o diferencias y/o complemento y/o bono vacacional vencidos o fraccionados y su inclusión en el cálculo de las prestaciones o indemnizaciones sociales; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnos y/o nocturnos; bono de alimentación; bono nocturno; trabajos y pagos correspondientes a días feriados y/o de descanso; pagos en especie; diferencia y/o complemento en los intereses sobre las prestaciones causadas; diferencia y/o complemento de salario y otros conceptos, incluyendo daños morales, daños materiales y/o por responsabilidad civil; derechos, pagos, indemnizaciones, beneficios y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil y/o cualquier otro instrumento legal, ya que todos los conceptos antes indicados constituyen el objeto de esta transacción, Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “GIL”.
SEXTA: “GIL” declara su total conformidad con la presente Transacción e igualmente reconoce y acepta que mediante el pago de la totalidad de la cantidad global antes acordada, se entenderá extendido un finiquito amplio, total y definitivo entre las partes por cualquier derecho, pago o cantidad que les corresponda o pueda corresponder. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o más, queda bonificada a la parte beneficiada, como consecuencia de la transacción aquí celebrada.
SEPTIMA: En virtud del presente acuerdo transaccional, “GIL” desiste del presente procedimiento así como de toda acción en contra de LAS EMPRESAS. Asimismo, ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción y en tal virtud solicitan a la Juez de la causa se sirva impartir y declarar la homologación legal de la misma, de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que surta todos sus efectos legales. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo una vez que conste en autos la cancelación los pagos acordados se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático. Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las partes de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación.
Es todo. Terminó y conformes firman:
La Juez

Abg. Gloria García Guzmán

Parte actora y su apoderada

Apoderada parte demandada



El Secretario

Oscar Javier Rojas