REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de mayo de 2009
198º y 150º
PARTE ACTORA: JORGE GARIBEH TARRAB
APODERADO JUDICIAL: REINALDO PARASILITI y MERCEDES CARRERO, Inpreabogado Nº 54.690 y 101.231
PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO BRICEÑO SILVA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JHONNY ARENAS, Inpreabogado N° 99.575
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 40059
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologar Transacción)
NARRATIVA
Por recibido y visto el escrito suscrito en fecha 30 de Marzo de 2009, por ciudadano WILMER ANTONIO BRICEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.491.231, asistido por el abogado JHONNY ARENAS, Inpreabogado Nº 99.575, y el ciudadano JORGE GARIBEH TARRAB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.341.104, asistido por los Abogados: REINALDO PARASILITI, Inpreabogado Nº 54.690, désele entrada y curso de Ley. Visto el contenido del referido escrito, mediante la cual la mencionada parte demandada, manifiesta convenir en la pretensión efectuada por la parte actora, y decretado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2007, cursante al folio 39 y 40, del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal con vista de la TRANSACCION efectuada pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Con vista a la autocomposición realizada por ante luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a)La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada y como quiera que la parte demandada, WILMER ANTONIO BRICEÑO SILVA, identificado en autos, asistido por el abogado JHONNY NARCIO ARENAS ACOSTA, Inpreabogado N° 99.575, efectivamente se avino total y absolutamente a todos y cada una de las peticiones efectuadas por la parte actora en su pretensión jurídica material y en virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente homologar la transacción efectuada. Y así se declara y decide.
Visto lo antes expresado se pone a la orden de la parte actora, ciudadano WILMER ANTONIO BRICEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.491.231, convino en pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 30.000,00), PAGADEROS EN DIEZ (10) letras de cambio, representadas en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.000,00), cada una, así lo acepta el ciudadano JORGE GARIBEH TARRAB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.341.104. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO LA TRANSACCION EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en virtud de ello, se ordena entregar el dinero a la parte actora que fuera consignado como fianza en el presente juicio y se acuerda librar cheque por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.625,00) a favor la parte actora, ciudadano JORGE GARIBEH TARRAB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.341.104.
Publíquese, regístrese.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (12-05-2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI. LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se libro cheque Nº 31420035, pestaña del cheque Nº 81061806.
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA
SELC/nv/ag
Exp. Nº 40059
Maquina 13
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