REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de mayo de 2009
198° y 150°
En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una solicitud de Justificativo de Único herederos Universales, presentada en fecha 29 DE ENERO DE 2009, por los ciudadanos: HÉCTOR TIBERIO e ILDA ELENA PEÑA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-348.411 y V- 3746.758, désele entrada y curso de Ley.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Ahora bien, visto que la presente Solicitud versa sobre la declaratoria de los ciudadanos: : HÉCTOR TIBERIO e ILDA ELENA PEÑA HERRERA, como Únicos y Universales Herederos del causante: HÉCTOR JESÚS TIBERIO PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.352, natural de Valencia Estado Carabobo, con domicilio en la Manzana veintiuno, numero Quinientos Dieciséis, Urbanización las Brisas de la Parroquia Aguas Caliente, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, falleció ab-instestato, en la población de Aguas Caliente, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de Defunción que riela al folio 07 de la presente solicitud, éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio
Así mismo, es oportuno transcribir textualmente lo establecido en el Único Aparte del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Si pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate…”.
Así como el artículo 27 del Código Civil:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de su negocios e intereses”.
Y el artículo 993 eiusdem:
“La Sucesión se abre en el momento de la muerte y el lugar del ultimo domicilio del de cujus”.
Este Tribunal de la lectura de la Partida de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Aguas Caliente del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, se observa que el De Cujus HÉCTOR JESÚS TIBERIO PEÑA, falleció población de Aguas Caliente, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y tenia fijado su residencia, en la Manzana veintiuno, numero Quinientos Dieciséis, Urbanización las Brisas de la misma Parroquia.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 993 del Código Civil, trascrito anteriormente este tribunal considera que no obstante tener competencia para recibir las deposiciones, es incompetente por razones del territorio para declarar el Justificativo de Único Universales Herederos, por cuanto debe hacerlo uno de Primera Instancia con competencia territorial, en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, con vista a la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (negritas y subrayado nuestro)
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
(…)
Con fundamento en las disposiciones antes transcritas contenidas en la Resolución indicada, que este Tribunal es incompetente por razón del territorio y por la materia para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto el asunto sometido a la consideración de esté órgano jurisdiccional, es de naturaleza de jurisdicción voluntaria, el cual es de la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio. Y así se declara y decide.
Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y POR LA MATERIA para declarar el Justificativo de Único Universales Herederos solicitado por los ciudadanos: HÉCTOR TIBERIO e ILDA ELENA PEÑA HERRERA, ya identificados, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio al Juzgado antes mencionado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Catorce días del mes de mayo del año dos mil nueve (14-05-2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 p.m., y se libró oficio Nº:________
LA SECRETARIA.
Abg. NATYARLY VALERA
Exp. Nº 12089
SELC/nv/José.-
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2009\05 MAYO 2009\14-05-2009\Sol 12089 (Declinar Competencia Territorio) Carabobo.doc
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