REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Mayo de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ
ABOGADOS APODERADOS: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, Inpreabogado No. 61.150.
PARTE DEMANDADA: MARBELLA DEL VALLE PEREZ CAMERO
ABOGADOS APODERADOS: JOSE G. CASTELLINI PEREZ, Inpreabogado No. 124.258
CAUSA: RESOLUCION CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 40.719
ASUNTO: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia con la interposición por parte de demandada de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la incompetencia del juez por el territorio para conocer de la presente causa, que por demanda de resolución de contrato de compra venta, presentó el abogado en ejercicio, RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 3.041.720, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 61.150, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO TOLEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.624.652, en contra de la ciudadana MARBELLA DEL VALLE PEREZ CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.620.012.

Distribuida la demanda a este Tribunal se le dio entrada el 14 de Enero de 2009, asignándole el número 40.719. (folio 8).

La demanda fue admitida el 05 de Febrero de 2009, según auto de este Tribunal que cursa al folio 23 del expediente en el que se emplaza a la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, más tres (3) días que se le concedieron como término de la distancia.

Del folio 28 al 33 del expediente cursa comisión del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico según el cual el Alguacil de ese Tribunal deja constancia de que logró la citación personal de la demandada. Al folio 27 del expediente cursa auto del Tribunal en el que agrega al expediente dicha actuación.

El 17 de Abril de 2009, se presenta el abogado José Gregorio Castellini Pérez, Inpreabogado No. 124.258, actuando con el carácter de apoderado de la demandada y en lugar de contestar demanda promueve la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer de la presente causa.

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil para decidir sobre la cuestión previa alegada, este juzgador lo hace con base en las siguientes consideraciones:

El apoderado de la demandada expuso:

“….en acato al emplazamiento formulado, en vez de dar tal contestación ocurro para exponer:

CUESTIONES PREVIAS.-
I.- INCOMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA EN RAZON DEL TERRITORIO
La acción interpuesta lo ha sido por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA (…) Este tipo de demanda, y así correctamente lo ha entendido ese Tribunal, se sustancia y decide por los trámites del denominado “juicio ordinario” (…) Así las cosas, en ejercicio del derecho que nos confiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, citada y emplazada como ha sido mi representada, con domicilio en Valle La Pascua, Estado Guárico, promuevo la cuestión previa referente a la INCOMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO, dado que como se ha expuesto supra mi poderdante tiene domicilio fuera de la jurisdicción de ese Juzgado (…)

En efecto ciudadano Juez, la parte actora interpone su acción alegando solamente con su dicho, haber suscrito un contrato verbal con la demandada (…) Sin embargo, en ninguna parte de su escrito libelar, y evidentemente en el inexistente contrato alegado por la parte actora (…) se estableció la ciudad de Maracay, Estado Aragua como DOMICILIO ESPECIAL, por lo que mal podría dilucidarse juicio alguno sometido a la competencia territorial de sus tribunales y así pido sea declarado por ese Juzgado. Ahora bien, en nuestro sistema de derecho adjetivo la forma y manera de sustanciar los juicios no se ha dejado a merced de los pareceres de las partes, por más que estos invoquen sus particulares tesis jurídicas al respecto. No, la reglamentación de los procesos constituye una materia de orden público –inclusive hoy de rango constitucional al instituirse en la misma carta magna la figura del Debido Proceso- uqe, en el campo civil, la regula el Código de Procedimiento Civil y por cuyo cumplimiento debe necesariamente velar el juez como rector que es de todo proceso (…) Entonces es forzoso concluir en el presente caso, cuando la misma parte actora por intermedio de su apoderado ADMITE, que la demandada tiene su domicilio en el Estado Guárico (…). Las consideraciones realizadas por esta representación judicial tienen su asidero legal en los Artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 27. 30 y 32 del Código Civil”

Del folio 34 al 35 del expediente cursa escrito presentado por el apoderado actor en el que expone:

“(…) En segundo lugar, es muy claro que la demandada y su apoderado han faltado abiertamente al deber de lealtad y probidad que acabamos de mencionar porque cuando, en apoyo de su argumento, citan a mi maestro Arístides Rengel-Romberg, deliberadamente omiten la parte en la que el citado, en el párrafo siguiente del mismo texto, escribe:

“Sin embargo, si bien el fundamento de orden privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar el mínimo de incomodidad para su defensa, por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla, se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales que concurren con el del domicilio, y que están determinados no ya por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción judicial.
Esta vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida, con una determinada circunscripción territorial puede originarse por la situación de la cosa objeto de la demanda (forum rei sitae), o por el lugar donde se ha contraído la obligación (forum contractus), o donde deba cumplirse (forum solutionis), o donde se abrió la sucesión (forum apertae successionis), etc.
En estos casos se habla de fueros especiales, reales u objetivos, en contraposición con el fuero general, personal o subjetivo a que nos referimos anteriormente…”

(…) Pero hay mas, así como deliberadamente omitió en su cita el meollo de la cuestión, también deja de citar la norma contenida en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil que complementa la citada norma del artículo 40 del mismo código.
El mencionado artículo 41 prescribe:
“Las demandas a que se refieren el artículo anterior, se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y último caso, el demandado se encuentre en el
mismo lugar (…) Los títulos de competencia a que refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

Entonces queda claro que, en las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, el demandante (“…a elección del demandante”) puede escoger para proponer su demanda, a la autoridad judicial donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación y en el caso que nos ocupa, mi representado (el demandante) escogió para proponer su demanda la autoridad judicial del lugar donde se contrajo y debió ejecutarse la obligación de entregar la cosa mueble (el vehículo) que la demandada se obligó a venderle. Es decir, los tribunales de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde se celebró el contrato de compra venta del vehículo y donde la demandada debió cumplir su obligación de venderle y entregarle el vehículo a mi representado y por lo tanto este Tribunal si es competente para conocer de esta causa.
Por todos estos argumento de hecho y de derecho que acabo de explanar, pido al Tribunal que declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda y reafirme su competencia para conocer de la presente causa.

Este juzgador para decidir la presente incidencia observa:

De conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir la cuestión previa de la incompetencia por el territorio propuesta por la parte demandada, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.

Vistos los alegatos presentados por las partes tanto en la demanda como en sus posteriores escritos y los documentos que cursan a los autos, aprecia este juzgador que la demanda está referida a la resolución de un contrato verbal de compra venta que tiene como objeto la compra y venta de un vehículo, asimismo aprecia quien aquí juzga que el actor acompaño al libelo de demanda copia al carbón de los depósitos hechos por él a favor de la demandada (folios 12,13 y 14), al igual que alegó que esos depósitos constituía el pago del precio acordado por la venta del vehículo.

Este último alegato del actor, sobre la realización de estos depósitos en la cuenta bancaria del Banco Mercantil, de la que es titular la demandada, no fueron negados ni impugnados en forma alguna por ella. Por lo tanto considera este juzgado que resulta de autos y de los documentos presentados por la parte actora, que el lugar de pago es la ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal como se desprende de las copias al carbón de los depósitos y del sello húmedo estampado en ellos por la entidad bancaria donde se indica que los mismos fueron hechos en la oficina Avenida Aragua, Maracay.

Observa asimismo quien aquí decide, que el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al demandante, en las demandas relativas a derechos personales y a derechos reales sobre bienes muebles, a elegir entre el domicilio del deudor de la obligación en que funda su pretensión, el lugar donde se haya contraído dicha obligación o el lugar donde deba ejecutarse la misma.

Así está establecido en el artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio…”

Artículo 41: “Las demandas a que se refieren el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar (…).
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

Así las cosas, observa este juzgador, que en el presente caso la demanda propuesta es relativa a un derecho personal (el derecho deducido por el demandante de resolver el contrato de compra-venta y obtener la devolución del precio pagado).

En consecuencia, está autorizado por la Ley el demandante para elegir la autoridad judicial del lugar donde la demandada debió cumplir su obligación de entregar el vehículo vendido al demandante: La ciudad de Maracay, Estado Aragua, lugar donde el demandante realizó los depósitos que en su decir constituyen el pago del precio de venta del vehículo y la demandada debió entregar la cosa vendida. Así se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.

Artículo 1528: “Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición”.

Siendo ello así, concluye este juzgador que resulta de los autos y de los documentos presentados por la parte actora, que el demandante escogió proponer su demanda ante la autoridad judicial del lugar donde debía ejecutarse la obligación de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil y en el lugar donde en su decir pagó el precio y debía hacerse la tradición. En consecuencia es forzoso para este juzgador concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, competencia que reafirmará seguidamente en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada, ciudadana MARBELLA DEL VALLE PEREZ CAMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.620.012, representada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CATELLINI PEREZ, Inpreabogado No. 124.258. SEGUNDO: Reafirma su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de resolución de compra-venta interpuesta por el ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.624.652, representado por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, Inpreabogado No. 61.150. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cúmplase, publíquese inclusive en la página web del Tribunal, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los diez y nueve (19) días del mes de Mayo de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.

LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó, siendo las 03:00 P.m.
LA SECRETARIA


Abg. NATYARLY VALERA.-
















Exp. Nº 40.719
SELC/nv/mejpb
Maquina 1