REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de mayo de 2009
199° y 150º
SOLICITANTE: ZULEIMA EDUVIGIS LOZADA CAPRILES .
APODERADAS JUDICIAL: ANA CECILIA ACOSTA MALAVE y YLISETH DE ANDRADE DE SECCHI, Inpreabogados Nros 39.723 y 54.886.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 40.970
Por recibida y vista la anterior demanda de divorcio conforme al Artículo 185 del Código Civil, presentada ante el Juzgado Distribuidor por la ciudadana: ANA C. ACOSTA MALAVE, abogada en ejercicio, inpreabogado N° 39.723, en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEYMA EDUVIGIS LOZADA CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.226.825 désele entrada y curso de ley.
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda o solicitud de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Artículo 185 del Código Civil, dispone:
Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan
imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de
declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de
los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...” Negrita y subrayado del Tribunal.
Este Tribunal observa en el presente caso, que en el escrito de la solicitud, el cual corre inserto al folio 01, fue presentado por la apoderada judicial, abogada ANA C. ACOSTA MALAVE, inpreabogado N° 39.723, en representación de la ciudadana ZULEYMA EDUVIGIS LOZADA CAPRILES, ya identificada en autos, se evidencia que la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante que riela en el folio 06, aparece con el nombre de: ZULEYMA EDUVIGIS LOZADA DE FERRANTE y no como aparece en el acta de matrimonio que se encuentran inserta a los folios 07 y 08, como ZULEYMA EDUVIGES LOZADA CAPRILES, es decir, el segundo nombre de la solicitante no coinciden, razón por la cual, este Tribunal considera que no se cumplió con lo dispuesto en el citado artículo por cuanto existe disparidad con el segundo nombre de la solicitante, ahora bien, aunado a ello, para evitar gastos innecesarios, tanto económicos como de tiempo, lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la presente demanda, conforme a la Ley, y por lo cual este Tribunal así lo declarara en seguida. Y así se declara y decide.
Se le hace la observación a la solicitante que de tratarse de un error material deben antes de intentar la solicitud de divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, solicitar de manera autónoma la rectificación del segundo nombre, por un procedimiento ajeno a este. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE DIVORCIO según lo establecido en el ARTICULO 185 del código civil, efectuada por la ciudadana: ANA C. ACOSTA MALAVE, abogada en ejercicio, inpreabogado N° 39.723, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEYMA EDUVIGIS LOZADA CAPRILES, ya identificada, respectivamente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil nueve (26-05-2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.
LA SECRETARIA
Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. NATYARLY VALERA.
Exp. N° 40.970
SELC/nv/laz
Maquina 04
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