REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de mayo de 2009
198° y 150°

SOLICITANTES: LUISLIS MORALES GALINDO y LUIS EDGARDO RAMIREZ HERNANDEZ
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: CARMEN LUNA APONTE, Inpreabogado N° 21.365
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C)
EXPEDIENTE: 39.776.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)


NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 19 de Septiembre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos LUISLIS MORALES GALINDO y LUIS EDGARDO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.752.005 y V-8.742.569 y de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN LUNA APONTE, Inpreabogado Nº 21.365.
En fecha 01 de octubre de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, remitiéndola al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua, remisión que se realizo bajo oficio Nº 15418-07, (folio 21).
Se le da entrada el 15 de enero de 2008, por ante este Tribunal.
Admitida como fue la misma en fecha 11 de marzo de 2008, se ordenó y practicó la notificación de la Fiscal Doce del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién compareció en fecha 30 de Marzo de 2009, y no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 23 de diciembre de 1992, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, alegando no haber procreado hijos y si haber adquirido bienes; en virtud de ello, al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide:

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LUISLIS MORALES GALINDO y LUIS EDGARDO RAMIREZ HERNANDEZ, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 23 de diciembre de 1992, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el acta Nº 329, Folio Nº 288, Tomo 2, año 1992, en los libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro Estado Aragua.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco días del mes de Mayo de dos mil nueve (05-05-2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA


LA SECRETARIA,


Abog. NATYARLY VALERA

En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abog. NATYARLY VALERA



Exp N° 39776
SELC/maa+
Maquina N° 04