REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de mayo de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46103-07
SOLICITANTES: RIGGY JACKSON SALAMANCA NAVAS y LILIBETH PALENCIA BALOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.625.014 y 17.192.315, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE E. CANNELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.231.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 21 de mayo de 2007, los ciudadanos RIGGY JACKSON SALAMANCA NAVAS y LILIBETH PALENCIA BALOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.625.014 y 17.192.315 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE E. CANNELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.231, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: celebraron matrimonio civil por ante la Autoridad civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 02 de abril de 2004, y por razones que no vienen al caso, se han suscitado una serie de desavenencias que han hecho imposible la vida en común, y comparecen a este Tribunal a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que este Tribunal por auto de fecha “16 de abril de 2008”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “09 de junio de 2008” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2009 comparecieron los ciudadanos RIGGY JACKSON SALAMANCA NAVAS y LILIBETH PALENCIA BALOA, asistidos por la abogado en ejercicio DAICY DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78468, quienes en escrito manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 16 de abril de 2008, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos RIGGY JACKSON SALAMANCA NAVAS y LILIBETH PALENCIA BALOA, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos RIGGY JACKSON SALAMANCA NAVAS y LILIBETH PALENCIA BALOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.625.014 y 17.192.315, identificados en autos el día 02 de abril de 2004 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 102.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 14 de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. Luz Maria García Martínez. LA SECRETARIA ACC,
LUZ MIRURGIA BLANCA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m. LA SECRETARIA ACC,
LMGM/gem.- Exp. 46103-07
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