REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de mayo de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47334-08
SOLICITANTES: CHERRY JEAN HURTADO PEÑALOZA Y BERTA COROMOTO LISTA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 14.318.447 y 18.701.480 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: INES BELEN MHASMUD LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.188 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: SIN LUGAR LA SOLICITUD.

En fecha “08 de octubre de 2008”, los ciudadanos CHERRY JEAN HURTADO PEÑALOZA y BERTA COROMOTO LISTA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 14.318.447 y 18.701.480 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio INES BELEN MHASMUD LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.188 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos CHERRY JEAN HURTADO PEÑALOZA y BERTA COROMOTO LISTA PIÑA, antes identificados, alegan: Que en fecha 31 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Aragua; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sucre, N° 21, Palo negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que desde hace cinco (5) años, se separaron de hecho sin que hasta la fecha halla surgido reconciliación alguna, por lo que solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 10 de octubre de 2008, se le dio entrada a la solicitud.- Que en fecha 21 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua,. En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua, instó a las partes a manifestar exactamente la ubicación de su último domicilio conyugal y la fecha exacta de su separación conyugal. Por auto de fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal instó a las partes a indicar su último domicilio conyugal y la fecha exacta de su separación.- En diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, los solicitantes asistidos por la Abogada INES BELEN MHASMUD, indicaron que su domicilio conyugal es el señalado en el escrito de solicitud y manifestaron que su separación se produjo el 01 de enero de 2004.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, pasa este Tribunal a pronunciarse: Cabe precisar que la ley adjetiva procesal en el artículo 185-A del Código Civil, establece: “...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. En el caso bajo examen se evidencia, que los solicitantes en diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, indicaron que su vida conyugal fue interrumpida en fecha primero (01) de enero de 2004, y desde dicha fecha hasta el día ocho (08) de octubre de 2008, fecha en la cual introdujeron la solicitud de Divorcio ante el Juzgado Distribuidor, transcurrieron cuatro (04) años, nueve (09) meses y siete (07) días. Por cuanto se constata, que al no haber cumplido con lo establecido en el artículo 185-A, indefectiblemente la solicitud no puede prosperar. Así se decide

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos CHERRY JEAN HURTADO PEÑALOZA y BERTA COROMOTO LISTA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.318.447 y V-18.701.480, respectivamente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve.- Años 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. LA SECRETARIA ACC,

ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

LMGM/jg.-
Exp. 47334-08