REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 14 de mayo de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 47807-09
PRESUNTO AGRAVIADO: PEDRO RAMON FALCON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.096.535, de este domicilio, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio ESTACIONAMIENTO CHARTINO”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistido por la abogada GRACIELA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 9.916,
PRESUNTO AGRAVIANTE: OSWALDO BERNAL Y JOSE LUIS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.188.010 y 7.271.803 respectivamente yy de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha “11 de mayo de 2009”, por el ciudadano PEDRO RAMON FALCON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.096.535, de este domicilio, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “ESTACIONAMIENTO CHARTINO”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistido por la abogada GRACIELA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 9.916 contra los ciudadanos OSWALDO BERNAL y JOSE LUIS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.188.010 y 7.271.803 respectivamente; fundamentada en los artículos 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al derecho a la actividad económica del fondo del comercio, al derecho de propiedad, y al derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 112 y 115 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa:
PRIMERO: De la lectura del escrito y de los recaudos acompañados al efecto, se desprende: que como fundamento de su pretensión el solicitante alega lo siguiente: Que los presuntos agraviantes acompañados por funcionarios de la Guardia Nacional, dos (2) abogados y la Sindica Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el día viernes 08 de mayo de 2009, a las 3:00 p.m., se apersonaron en el inmueble ubicado en el área de estacionamiento que forma parte de las instalaciones del mercado periférico de Caña de Azúcar, en jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, lugar donde la Firma Personal de su propiedad realiza actividades vinculadas a la prestación de servicios de Estacionamiento de vehículos automotores pesados y livianos; que los presuntos agraviantes sin mediar palabras irrumpieron en el área de estacionamiento y procedieron a cerrar el portón que da acceso a los vehículos, y que se abrieran las oficinas de su establecimiento comercial, lo que constituye la violación al derecho de propiedad; que la Sindico Municipal, le manifestó que le entregaría el original de una comunicación dirigida a su persona en su carácter de representante legal del Estacionamiento CHARTINO, suscrita por el ciudadano OSWALDO BERNAL, en su carácter de Gerente de la empresa ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A. (ABIMCA), que es la arrendadora del inmueble constituido por el área de terreno municipal donde funciona el mencionado estacionamiento, y que venía hacerle una propuesta de pago de las bienhechurias, de acuerdo al avalúo realizado por ellos, de fecha 16 de abril de 2009, que le fue entregada en fecha 23 de abril del presente año, que asciende a Bs. 77.000,oo. Que de esta comunicación, se indica un interés público relacionado con un contrato de arrendamiento y la rescisión del mismo por parte de la municipalidad; que ellos manifestaron que se trataba de un procedimiento administrativo…”.
SEGUNDO: La acción de amparo constitucional es una acción común que la Constitución vigente otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que por ser cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.
TERCERO: En sentencia de fecha 23 de Abril de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia se estableció: “…Que el artículo 42, Ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva…omissis”
CUARTO: El artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”

Aplicando la norma al caso bajo examen se observa: que los hechos que sirven de base para instaurar la pretensión de amparo constitucional surgen como consecuencia de las actuaciones de carácter administrativo, efectuadas por los presuntos agraviantes, ciudadanos OSWALDO BERNAL y JOSE LUIS BRICEÑO, arriba identificados, quienes en fecha 08 de mayo de 2009, irrumpieron en el área de Estacionamiento CHARTINO y cerraron el portón que da acceso a los vehículos, en compañía de la sindico Municipal, la cual le hizo entrega al presunto agraviado una comunicación suscrita por el ciudadano OSWALDO BERNAL, en su carácter de gerente de la Empresa ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A. (ABIMCA), quien es la arrendadora del inmueble constituido por el área de terreno propiedad municipal donde funciona el estacionamiento, tal como consta del contrato de arrendamiento cursante al folio 25 del expediente, y siendo que, dicha relación arrendaticia fue efectuada con una empresa adscrita al Consejo Municipal, y siendo éste un Organismo del Estado, es por lo es obvio concluir que este Juzgado no es competente para conocer la presente acción de Amparo en razón de la materia.- Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Líbrese Oficio.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LUZ MIRURGIA BLANCA.
LMGM/cristina