REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de mayo de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 43238
DEMANDANTE: ANA ISABEL GUZMAN DE CACHUTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.566.720.
ABOGADO ASISTENTE: WILLFREDO JOSE DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94081
DEMANDADOS: JOSE CARLOS GOMES BATISTA, ANTONIO GOMES BATISTA, MARIA GRACIETE GOMES DE NABO DE BATISTA, JULIAO FERNANDES BATISTA y WENCESLAO JOSE CACHUTT, los tres (03) primeros de nacionalidad portuguesa y los dos (02) últimos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.103.811, E-81.103.812, E-81.104.052, V-9.698.724 y V-4.310.153, respectivamente.-
MOTIVO: TERCERIA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Por recibida y vista la demanda de TERCERÍA presentada por la ciudadana ANA ISABEL GUZMAN DE CACHUTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.566.720, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLFREDO JOSE DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.081, contra los ciudadanos JOSE CARLOS GOMES BATISTA, ANTONIO GOMES BATISTA, MARIA GRACIETE GOMES DE NABO DE BATISTA, JULIAO FERNANDES BATISTA y WENCESLAO JOSE CACHUTT, los tres (03) primeros de nacionalidad portuguesa y los dos (02) últimos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.103.811, E-81.103.812, E-81.104.052, V-9.698.724 y V-4.310.153, respectivamente. Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Partiendo del contenido de la norma antes transcrita este Juzgadora observa, que se desprende del contenido del escrito libelar, que la ciudadana ANA ISABEL GUZMAN DE CACHUTT, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio WILLFREDO JOSE DAVILA, como tercera interesada, alegando lo siguiente:
Que cursa por ante este Tribunal juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tienen intentado los ciudadanos JOSE CARLOS GOMES BATISTA, ANTONIO GOMES BATISTA, MARIA GRACIETE GOMES NABO BATISTA y JULIAO FERNANDES BATISTA, contra el ciudadano WENCESLAO JOSE CACHUTT, según expediente N° 43.238, nomenclatura de este Tribunal, el cual para los actuales momentos se encuentra en la fase de ejecución de sentencia ;ahora bien, ciudadano juez, en este estado hago formal oposición a la medida como tercero de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela, y por tal cualidad, como tercero afectado en dicho juicio, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: De acuerdo a investigación particular hecha por mi persona, en virtud de ciertas notificaciones enviadas por parte de este Tribunal al ciudadano WENCESLAO JOSE CACHUTT, de quien actualmente me encuentro separada de cuerpo desde hace 05 años aproximadamente, he tenido conocimiento del presente juicio, en el que aparece como demandado por los ciudadanos antes mencionados por causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble el cual siempre he ocupado desde el mes de noviembre de 2000, conjuntamente con mis hijos y que se encuentra ubicado en la calle Venezuela N°02, Urbanización Mario Briceño Iragorry, Municipio Girardot del Estado Aragua y cuya sentencia fue dictada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2006…(…) A tales efectos me considero afectada por tales medidas y es por lo que invoco a mi favor lo establecido en el segundo párrafo del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que dice:”…….En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante”…..; a los fines de reforzar aun mas mi intervención como tercero en el presente procedimiento es que ofrezco al tribunal la caución representada en cheque de gerencia N° 00000486, del banco BANFOANDES, con fecha 07 de mayo del 2009 por la cantidad de 5.500,00 BOLIVARES FUERTES para que de esta forma sea suspendida la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme, recaída en el presente procedimiento y sea yo escuchada por este tribunal como tercero afectado…..
Ahora bien de lo anteriormente transcrito se deduce que la pretensión jurídica material de la demandante acarrea la aplicación de lo establecido en el primer aparte del ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.”
Por lo que al evidenciarse que la ciudadana ANA ISABEL GUZMAN DE CHACHUTT, ya identificada, detenta el bien inmueble objeto de la controversia del juicio principal a titulo precario, y adminiculando la norma ut-supra señalada, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, la forma más idónea de suspender la ejecución forzosa de una sentencia es fundamentando su demanda de tercería en titulo fehaciente; que permita presumir la vulneración de los derechos de terceros; que no han sido parte del proceso, en el caso que nos ocupa el documento fundamental, con el cual se demuestra el vinculo jurídico que la une al ciudadano WENCESLAO JOSE CACHUTT, es a través del acta de matrimonio expedida por funcionario competente y que al no traerla a la convicción del Juez, no queda demostrado en autos la legitimidad de la accionante para interponer la tercería en cuestión. En relación a la caución o garantía, con la cual el tercero pretende responder por el perjuicio causado por el retardo de la ejecución, éste Tribunal observa que la misma es insuficiente para responder por los posibles daños que puedan ocasionarse en caso de que se ordene suspender la ejecución de la sentencia, ya que la misma no cubre las cantidades demandadas por los actores de la demanda principal. De modo que conforme a lo expuesto la demanda debe declararse inadmisible por cuanto la accionante no demuestra la cualidad de tercero. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de TERCERIA intentada por ANA ISABEL GUZMAN DE CACHUTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.566.720, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLFREDO JOSE DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.081, contra los ciudadanos JOSE CARLOS GOMES BATISTA, ANTONIO GOMES BATISTA, MARIA GRACIETE GOMES DE NABO DE BATISTA, JULIAO FERNANDES BATISTA y WENCESLAO JOSE CACHUTT, los tres (03) primeros de nacionalidad portuguesa y los dos (02) últimos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.103.811, E-81.103.812, E-81.104.052, V-9.698.724 y V-4.310.153, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del ordinal 2° del artículo 370 y el artículo 376 eiusdem. Se ordena la devolución del cheque consignado para su anulación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 15 de mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LUZ MIRURGIA BLANCA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) y se libró boleta.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/sv.
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