REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de mayo de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 45174
SOLICITANTES: CARMEN TERESA CHACON y JAIME VELAZCO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.197.993 y V-3.431.552, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.552, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: IMPROCEDENTE

En fecha “22 de marzo de 2006”, los ciudadanos CARMEN TERESA CHACON y JAIME VELAZCO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.197.993 y V-3.431.552, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.552, de este domicilio, solicitaron la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha 25 de noviembre de 1976, según consta en Acta de Matrimonio N° 117, inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Exponen los solicitantes que su último domicilio conyugal se estableció en la Urbanización la Punta, Quinta Transversal, Casa N° 242-B, Municipio Girardot del Estado Aragua y que habiendo permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y no haber procreado hijos, es por lo que se ven forzados a instar la tutela jurídica del Estado.
Admitida la solicitud, se notifico a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Morelia Salazar, quien en la oportunidad de ley objetó la solicitud de divorcio. Ahora bien éste Tribunal al observar que los solicitantes contrajeron matrimonio católico en la Republica de Colombia, ellos pueden, según los dictamines de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen, pero este acto no podrá efectuarse sin que el ministro del culto o la persona que deba presenciarlo, esto seria en el caso bajo estudio la persona encargada de disolver un vinculo conyugal adquirido por las partes dentro de la religión católica, ya que al instar la tutela jurídica del Estado es menester que cualquier Juzgador de la República le debe requerir a los solicitantes la presentación de la Acta de Matrimonio Civil, y al no existir vinculo conyugal adquirido bajo la ley civil forzosamente éste Tribunal debe declarar improcedente la solicitud. Así se decide y declara.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE, la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos CARMEN TERESA CHACON y JAIME VELAZCO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.197.993 y V-3.431.552, respectivamente, cuya pretensión consiste en disolver el vínculo conyugal contraído en el extranjero en fecha 25 de noviembre de 1976, por los ritos de la iglesia católica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 18 de mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,

Abog. Luz Mirurgia Blanca.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
LMGM/sv.- Exp. 45174.-