REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de mayo de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 46134-07
DEMANDANTE: ELIZABETH ROMERO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.521.600, y de este domicilio.
APODERADO: Abogada DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.511 DE LA DEMANDANTE: y de este domicilio.
DEMANDADO: EUFRACIO ANTONIO CHACON SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.585.672, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.


Se inició el presente juicio en fecha “30 de mayo de 2007”, cuando la ciudadana ELIZABETH ROMERO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.521.600, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.511, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano EUFRACIO ANTONIO CHACON SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.585.672 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”. En fecha “04 de junio de 2007”, se admitió la demanda, emplazándose a las partes y ordenándose la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “11 de junio de 2007”, el alguacil consigno la boleta firmada por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha “08 de agosto de 2007”, la ciudadana ELIZABETH ROMERO DE CHACON, antes identificada, otorgó poder apud acta a la abogada DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.511. Mediante diligencia de fecha “28 de septiembre de 2007”, el Alguacil expone haber citado al demandado. En fecha “13 de noviembre de 2007 y 14 de enero de 2008”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, haciendo acto de presencia ambas partes. En fecha “14 de abril de 2008”, la parte actora insistió en la continuación del juicio y la parte demandada contestó la demanda. Por auto de fecha “16 de mayo de 2008”, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha “23 de mayo de 2008”, se admitieron las pruebas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la disolución del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó la parte accionante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EUFRACIO ANTONIO CHACON SALCEDO, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Antemano, Distrito Capital, el día 27 de febrero de 1.976. Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Obispo Marti, sector 1, calle 1, N° 13, “Parque Residencial Villa Zuika”, Santa Cruz de Aragua, Municipio Lamas, Estado Aragua. Que de su unión procrearon cuatro hijos de nombres JHONANDER ANTONIO, NAIRYM YARIT, ALEXANDER ANTONIO y ELIXANDER ANTONIO, todos mayores de edad. Que desde hace cinco años, tuvo que separarse de hecho de su esposo, debido al constante maltrato psicológico que le infería. Que le dijo que abandonara la habitación conyugal y tuvo que salirse a otra habitación de la casa. Que la ofendía diciéndole que si era lesbiana, que era prostituta, etc, siempre delante de sus hijos. Que esta situación se mantiene en la actualidad, además de eso cuando le dirige la palabra no le contesta, no la toma en cuenta de ninguna manera, produciendo este trato en ella severas depresiones que ha tenido que contrarrestar realizando actividades de distracción y recibiendo atención psicológica. Es por ello que pasa a demandar el divorcio. Que durante su matrimonio fomentaron un pequeño patrimonio conformado por una casa de habitación en la cual conviven actualmente, un vehículo que tiene en uso y unas prestaciones sociales que tiene su esposo acumuladas por 27 años de servicio en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) como Supervisor de Instructor de Aprendizaje en el Módulo de El Limón, a cargo de la Gerencia Regional del INCE ubicada en la Avenida Bolívar Oeste, Sector La Romana al lado de Pollos La Mina 2, Maracay, Estado Aragua.
Por su parte la demandada fue debidamente citada y a la hora de la contestación lo hizo de la siguiente forma: Que contradice en parte la demanda en cuestión tanto en los hechos narrados en su libelo a la realidad jurídica. Que su esposa también ha incurrido con su comportamiento en los hechos a que se contrae la causal tercera para divorciarse de él. Que ha tratado de hablar para arreglar las cosas entre ellos pero ha sido infructífero. Que ella no presta colaboración para lograr sostener una conversación en plena calma sin alteraciones ni insultos, logrando con esto que aumenten las discusiones acaloradas, denigrando de su persona, ofendiéndolo en su dignidad de hombre y el ante tal situación prefiere cerrar su boca y no contestar ni tomar en cuenta para no caer en la misma situación que ella. Que en fecha 07 de marzo de 2002, ella lo denunció por ante la Prefectura del Municipio José Ángel Lamas, alegando que el estaba en estado de ebriedad la amenazó con un arma blanca, lo cual fue totalmente falso, conllevando así a firmar ambos una caución el día 11 de marzo de 2002. Que en otra oportunidad se le presentó una crisis hipertensiva y de diabetes estando de paso por la ciudad de Caracas, por lo cual fue hospitalizado en una clínica de la localidad donde se encontraba. Que ella no fue a donde el estaba recluido, ni llamo por teléfono para saber de su estado, como debería hacerlo una buena esposa, simplemente mando a decir que pasara su reposo en la casa de su madre porque ella no lo iba atender. Que cuando regresó ella nunca le preguntó por su estado de salud. Que pone en conocimiento al Tribunal que el también ha agotado los recursos amistosos y materiales para reparar la ruptura. Que manifiesta su total acuerdo y voluntad de resguardar y respetar los derechos que por ley le corresponde a su esposa sobre el 50% de sus prestaciones sociales acumuladas en el Instituto Nacional de Cooperación educativa, 50% del fideicomiso que hasta la presente fecha le adeudan y el 50% de lo que se encuentra en la caja de ahorros de ese instituto, así como los derechos sobre 50% de los demás bienes rentas y deudas que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Que es por todo lo antes dicho y por las razones antes expuesta que conviene con la actora, su esposa, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que a ella lo une, en virtud de las discusiones, insultos, agresiones verbales y el abandono moral y material de su parte hacia su persona.
- II -
Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra de manera taxativa las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos, si la parte actora tampoco probó que su cónyuge reside en un lugar distinto a donde estaba el hogar cuando vivían juntos.
Tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
Ahora bien, “el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común”; y “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana ELIZABETH ROMERO DE CHACON, se sustenta en las causales previstas en el ordinal 2° y 3° ” del artículo 185 del Código Civil. Que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó el mérito favorable de los autos, de donde se desprende de la copia fotostática del acta de matrimonio, signada con Nº 38, que cursa al folio 2 del presente expediente, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1.357 del Código Civil, siendo apreciado por este Tribunal, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “27 de febrero de 1.976”, los ciudadanos EUFRACIO ANTONIO CHACON SALCEDO y ELIZABETH ROMERO CURTIS, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Como prueba encaminada a probar las causales invocadas promovió los testimonios de las ciudadanas IMELDA EMILIA ROA BRETO y MIRIAM ZAMBRANO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.181.127 y V-6.439.484, respectivamente, quienes al rendir sus testimonios manifestaron: “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos LIZABETH ROMERO y EUFRACIO CHACON. Que tienen aproximadamente cinco años separados de hecho viviendo bajo el mismo techo. Que presenciaron maltratos psicológicos por parte del señor CHACON. Que la señora ELIZABETH ROMERO sufraga parte de los gastos del hogar ya que después de la separación el demandado no le da dinero para los mismos; estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrado las causales de divorcio invocadas por el accionante, toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la demandante, sino mas bien, en su escrito de contestación de la demanda reconoce los hechos alegados por la actora en lo siguiente: “…que sea disuelto el vínculo matrimonial que a ella me une, en virtud de las discusiones, insultos, agresiones verbales y el abandono moral y material…”. Significa entonces, que en el caso bajo examen se configuró el abandono voluntario y los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común por parte del cónyuge ciudadano EUFRACIO ANTONIO CHACON SALCEDO, al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIVORCIO fue intentada por la ciudadana ELIZABETH ROMERO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.521.600 contra su cónyuge ciudadano EUFRACIO ANTONIO CHACON SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.585.672, fundamentada en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 el Código Civil y como consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído en fecha “27 de febrero de 1.976”, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 38. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
En lo que respecta a la comunidad de bienes gananciales, se ordena su partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la ley adjetiva civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 18 de mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LUZ BLANCA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) y se libraron las boletas de notificación.-
LA SECRETARIA ACC.,
LMGM/Joel