REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de mayo de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47447-08
SOLICITANTE: ELEAZAR SOLORZANO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 318.171, y de este domicilio.-
APODERADO: JOSE RAMON QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.180.-
MOTIVO: Inserción Acta de Matrimonio y Rectificación Acta de Defunción
DECISIÓN: Inadmisible la Solicitud
Vista la anterior solicitud de Inserción de acta de matrimonio y Rectificación de Acta de Defunción, presentada en fecha “18 de noviembre de 2008”, y reformada por escrito presentado en fecha 14 de abril de 2009, por el ciudadano ELEAZAR SOLÓRZANO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.983.900, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.180, mediante la cual solicita la inserción del acta de matrimonio de sus padres, ciudadanos GERTRUDIS MEJIAS DE SOLORZANO y BENITO SOLORZANO, en virtud de que en la Alcaldía del Municipio Mariño y Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, no aparece inserta la referida acta; y a la vez solicita la rectificación del Acta de Acta de defunción de su padre ciudadano BENITO SOLORZANO; en virtud del error involuntario en que se incurrió al asentar en dicha acta que su representado ELEAZAR, como su primogénito, y al señalar el nombre de su otro hijo, se le colocó el nombre de “JUAN”, cuaI ; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
PRIMERO: La significación propia de la rectificación de los actos de estado civil, es la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que devuelva al acto la forma que debía tener cuando se extendió. El procedimiento se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte, la materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio que acredite dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado podrá insertarse una partida en el Registro Civil, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde tuvo lugar el nacimiento. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de Insertar partidas de nacimiento, cuando haya ocurrido tal omisión, a través de un juicio contencioso, de conformidad al Artículo 505 del Código Civil. Asimismo, la norma prevista en el artículo 458 Ibidem, establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios, y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas, encontrándose dentro de las normas que lo regulan el artículo 769 del Código de Procedimiento establece:
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva del contenido de la solicitud y en especial de los recaudos anexos, se observa: a) Que se trata de una inserción de acta de matrimonio, de los padres del solicitante ciudadanos GERTRUDIS MEJIAS DE SOLORZANO y BENITO SOLORZANO, en virtud, de que no aparece inserta por ante la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado y por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Aragua; y a su vez, demanda la rectificación del acta de defunción de su padre, ciudadano BENITO SOLÓRZANO, inserta bajo el N° 111, por ante la el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, por cuanto en dicha acta a su representado lo señalaron como el primogénito, y al hermano del mismo, lo identificaron como “JUAN, siendo lo correcto es RAMON EMILIO”, ambas fundamentadas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, forzoso es concluir que la presente solicitud de INSERCION DE ACTA DE MATRIMONIO y RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, es a todas luces inadmisible, por cuanto el ciudadano ELEAZAR SOLORZANO MEJIAS, ut supra identificado, demanda por un lado la inserción del acta de matrimonio de sus padres, la cual se tramita conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado, demanda la rectificación del acta de defunción de su padre, cuyo trámite se realiza conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.- Significa entonces, que el solicitante, acumula dos pretensiones que son excluyente entre si, ya que uno se tramita conforme al artículo 773 Código de Procedimiento Civil y la otra conforme a lo dispuesto en el artículo 770 eiusdem, por lo que este Tribunal considera procedente declarar inadmisible la demanda, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del referido Código.- Así se decide.-
DECISION
En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Inserción del acta de Matrimonio de los ciudadanos GERTRUDIS MEJIAS DE SOLORZANO y BENITO SOLORZANO; y de rectificación de acta de defunción, del ciudadano BENITO SOLORZANO, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo el N° 111.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. LA SECRETARIA ACC.,
Abog. LUZ MIRURGIA BLANCA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
LMGM/cristina. Exp. N° 47447-08.-
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