REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de mayo de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 45958-07
DEMANDANTE: MAURICIO SECCHI AGOSTINELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.251.567.-
APODERADA: YLISETH DE ANDRADE DE SECCHI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.886.
DEMANDADO: NAUDIS FRADEY HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.695.179.
APODERADO: EDUARDO RAFAEL CORAO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.698.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCION
En fecha “19 de marzo de 2007” el ciudadano MAURICIO SECCHI AGOSTINELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.251.567, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YLISETH DE ANDRADE DE SECCHI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.886, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO en contra del ciudadano NAUDIS FRADEY HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.695.179. En fecha “23 de marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. En escrito fecha 14 de mayo de 2007, presentado por el abogado HECTOR RAFAEL HERNANDEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.020, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAUDIS FRADEY HERNANDEZ RODRIGUEZ, mediante la cual contesta la demanda y demanda la reconvención.
En fecha “14 de mayo de 2009”, las partes introdujeron escrito mediante el cual celebran transacción en la demanda. Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. Luz Blanca.-
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 45958.-
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