REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de mayo de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46516-07
DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO CHAIBUB JOUSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.340, de este domicilio.
APODERADO: GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.644
DEMANDADA: WILLIAM JOSE REYES YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-3.832.114
APODERADAS: YOLEIDA SENAHIR DIAZ OLIVEROS y MARIBEL LARA ANZOLA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 67.514 y 52.716, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR LA APELACION y MODIFICADA LA SENTENCIA.
-I-
En fecha “09 de noviembre de 2007”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesta por la abogado YOLEIDA SENAHIR DIAZ OLIVEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.514, en su carácter de de apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “02 de noviembre de 2007”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO CHAIBUB JOUSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.340, contra el ciudadano WILLIAM JOSE REYES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.114, de este domicilio. En diligencia de fecha “23 de noviembre de 2007”, la parte demandada consigno escrito de informes. Mediante diligencia de fecha “16 de abril de 2008” la parte actora solicitó el abocamiento de la actual Juez de éste Tribunal. Por auto de fecha “09 de mayo de 2008”, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Luz Maria García Martínez. En fecha “11 de julio de 2008”, el alguacil dejó constancia de haber notificada a la parte demandada del abocamiento. En fecha “27 de enero de 2009”, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa, la cual fue ratificada en actuaciones posteriores, éste Tribunal considera necesario resaltar antes de decidir la presente causa lo asentado de manera reiterada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005:
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número. Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional. En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables. En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que el ciudadano JESUS ALBERTO CHAIBUD JOUSEF, antes identificado, demandó al ciudadano WILLIAM J. REYES Y, antes también identificada, por DESALOJO, alegando como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Carabobo, Edificio PAPARUTO, Piso 2, Apartamento 4, de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante contrato de arrendamiento suscrito entre él y el ciudadano WILLIAM JOSE REYES YANEZ. Que la duración del contrato de arrendamiento se fijo por un (01) año, a partir del 01 de enero de 2006, establecieron taxativamente en la cláusula cuarta del contrato que en caso de no manifestarse previa voluntad de las partes la renovación del mismo, se entendería como la manifestación de no renovar dicho contrato y en consecuencia el arrendatario debía desocupar el inmueble arrendado al vencimiento del plazo establecido, lo cual no se ha materializado y el arrendatario sigue ocupando el inmueble objeto de la demanda. Es el caso, que el arrendatario desde enero de 2007, hasta la presente fecha ha dejado de pagar a su mandante, lo correspondiente al canon de arrendamiento mensual, establecido contractualmente en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000, 00) hoy día trescientos Bolívares fuertes (Bs.f 300,00) es decir, que el ciudadano WILLIAM JOSE REYES YANEZ, ya identificado, no ha pagado los cánones de arrendamiento de los mese de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año Dos Mil Siete (2007). Así mismo el ciudadano WILLIAM JOSE REYES YANEZ, mantiene una deuda con el servicio de Aseo Urbano Domiciliario desde el mes de septiembre de 2007 y con el servicio de agua HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A., fundamento la demanda en los Artículos 1579, 1592, 1600, 1614 y 1271 del Código Civil e invoco el artículo 34 literal “A” del Decreto ley de Arrendamiento Inmobiliarios y las Cláusulas Segunda, Sexta y Décima del contrato de arrendamiento.
- I I -
Al pasar a decidir la causa el Juez de la primera instancia, se pronunció sobre la naturaleza del contrato donde realizo un análisis de la procedencia o no de la acción interpuesta del cual se desprende lo siguiente…De la cláusula contractual Cuarta del contrato de arrendamiento bajo análisis de la sentencia reseñada, y , de la normativa legal mencionada, se puede, interpretar que posterior al vencimiento del lapso de duración del año fijo, y , en autos no se vislumbra, una nueva negociación contractual suscrita por las partes, por lo que al dejar el arrendador al arrendatario en uso y goce del inmueble arrendado, se convirtió el contrato que al inicio fue a tiempo determinado a sin determinación de tiempo operando la tacita reconducción prevista en los dispositivos 1600 y 1614 del Código Civil, por ende, la acción, intentada por la parte actora para acceder al Órgano Judicial es ajustada a derecho por lo que encuadra en los citados artículo y en la normativa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece y determina, esta Juzgadora considera que es acertado y comparte el criterio del juez al determinar la naturaleza contractual y la procedencia de la acción de desalojo. Así se decide y declara.
Resuelta la procedencia de la acción, el juez de la primera instancia paso a decidir la insolvencia de la accionada en los términos siguientes… En este mismo orden de ideas, de la convención arrendaticia, inserta a los folios 10 al 12, en la cláusula segunda, pactaron: …“El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) pactado a mutuo acuerdo entre las partes y que EL ARRENDATARIO, cancelara puntualmente, entre los primeros cinco días de cada mes por mensualidades anticipadas, en las oficinas de EL ARRENDADOR.”…. De la cláusula transcrita, se denota que la intención de las partes contratantes es reglar que el pago de los meses de arrendamiento es por mensualidades anticipadas, en las oficinas del arrendador, en tal sentido del recorrido del iter procesal, no se vislumbra, que los contratantes hayan convenido, que el pago de las mensualidades arrendaticias, se estipulara de forma anual, como así lo expresó el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda, y , al no constar en autos, los meses imputados como insolvente señalados por el actor en el libelo de la demanda, que van desde Enero a Septiembre del año 2007, y no probar al hecho extintivo de su obligación, tal como lo prevén los artículos 1354 y 506 de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente, aunado a ello, éste en el citado escrito asistido de abogado, ofrece la suma de Bolívares Dos Millones Setecientos mil (Bs. 2.700.000,00) correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de ENERO a SEPTIEMBRE, a razón de TRESCIENTOS MIL (BS.300.000,00), cada uno, ante este hecho, es necesario, indicar el artículo 1401 del Código Civil, el cual contempla. …”La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”… Ante la confesión reseñada por el arrendatario-demandado de autos, sumado a ellos no demostró los pagos de los meses de Enero a Septiembre del año 2007, se le tiene como insolvente en los mismos por no haber cumplido con lo estipulado en la cláusula segunda contractual, así como infringió lo contemplado en el numeral segundo (2do) del artículo 1592 del tantas veces mencionado Código Civil. Así de determina y se decide, sobre la prueba de confesión, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el siguiente criterio:
La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido)
Del citado jurisprudencial in comento, claramente se evidencia que la prueba de confesión para ser valorada como plena prueba; debe cumplir con una formalidad necesaria, esto es que la parte que quiera valerse de ella la invoque en el proceso, en el caso bajo examen; el momento procesal oportuno para que la demandante exhortara la valoración de la confesión fue en el debate probatorio, lo cual no realizó de manera expresa; y mucho menos promovió el merito favorable de los autos, aunado a ello cabe destacar que al no demostrar el demandado de autos el cumplimiento de la obligación, esto es a través de recibos aceptados y firmados por la actora, que permitan traer a la convicción del juez que cumplió con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento tal y como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, y al observarse de autos que la actora ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, en el lapso de pruebas; le son imputables a la demandada los cánones de arrendamiento de los meses que van de enero a septiembre de 2007, recayendo de esta manera sobre la accionada la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta alzada no comparte el criterio del Juez de la Primera Instancia, en lo referente a la confesión de la parte accionada, por lo que la imputación de los pagos del canon de arrendamiento se le deben constreñir a la accionada, en el sentido de que no cumplió con la carga de demostrar la liberación de la obligación, quedando de esta manera modificada la decisión del ad-quem. Así se decide y declara.-
En relación a la insolvencia de los servicios públicos (aseo urbano, luz eléctrica y agua), alegada por el apoderado de la parte actora en su escrito libelar, el Juez de la Primera Instancia se pronuncio de la manera siguiente: Se desprende de la cláusula contractual Décima Primera, en la cual se establece: “...El arrendatario se compromete a entregar a el arrendador al finalizar el presente contrato, los últimos recibos cancelados correspondiente al pago de electricidad, agua, aseo domiciliario y cualquier otro servicio público y privado cuya cancelación impida a un nuevo inquilino el disfrute del inmueble arrendado…” De la cláusula antes citada, se aprecia que el arrendatario se comprometió a pagar todo lo concerniente a los servicios de luz eléctrica, agua y aseo domiciliario, evidenciándose de autos que el arrendatario-demandado de autos, incumplió con la referida cláusula contractual, al no cancelar dichos servicios en su oportunidad, evidenciándose de las facturas que rielan a los folios 58 al 61, del expediente, consignadas por la apoderada de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio a los referidos instrumentos, ya que con ellos quedó demostrado la insolvencia del inquilino en los pagos de dicho servicio, en los meses reclamados por la parte actora en su escrito libelar.
En este mismo orden de ideas, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al libelo de la demanda inserto a los folios 7 al 23, por no haber sido desconocido tachados ni impugnados en su respectiva oportunidad procesal correspondiente tal como esta previsto en los dispositivos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, igual suerte probatoria, se les confiere a los estados de cuenta emanados de CADAFE, (folios 37 y 38), especial deferencia, merece para el que decide, señalar, en cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada, en el que se acordó vía auto, oficiar a la Notaria Pública Segunda de Maracay; Estado Aragua, Oficio signado con el N° 748-07, de fecha, 23 de octubre de 2007, folio 63, solicitándose a esa Oficina Notarial, se sirva informar a este Despacho, sobre las fechas de autenticaciones y de los otorgantes de los contratos de arrendamientos de fechas 09 de enero de 2002; 21 de enero de 2004 y del 28 de marzo de 2006, en lo atinente a esta prueba no se esta discutiendo, el tiempo de la relación arrendaticia, como lo pauta el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, lo que se ventilo en el desarrollo de este proceso, fue la insolvencia o solvencia arrendaticia, no la tradición en el inmueble del arrendatario a los efectos del otorgamiento de la prorroga legal como lo establece la citada norma, por lo que la respuesta del identificado oficio no es un pinto controvertido de la litis, por lo que se desecha la misma no otorgándole valor jurídico probatorio. En merito de lo señalado en este fallo que se dicta, quien juzga ve oportuno que la demanda que da inicio a estas actas DEBE PROSPERAR , según lo contemplado en los artículo 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y decidido, en este sentido ésta Jurisdicente comparte ampliamente el criterio del ad-quem, por cuanto la acción propuesta; es el desalojo de un inmueble, a razón de una relación arrendaticia de naturaleza indeterminada, por lo que lo debatido en el juicio es la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamientos vencidos y demandados por la accionante y al evidenciarse la falta de pago de los mismos incluyendo las obligaciones derivadas del contrato de arrendamientos suscrito por las partes, indudablemente debe ser declara con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO CHAIBUD JOUSEF, contra el ciudadano WILLIAM JOSE REYES YANES. Así se decide y declara.
Ahora bien de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado de autos ha sido identificado como WILLIAM JOSE REYES YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.832.114, como así también se observa del propio cuerpo de la sentencia, en su partes narrativa y motiva, mas no así en su parte dispositiva donde por error material del Juez de la Primera Instancia, se identifico al demandado de autos como ALFREDO GUAROA SANTANA PEREZ, por lo que éste Tribunal considera que al cumplirse con las formalidades rigurosas con las cuales se deben llevar a cabos las actuaciones judiciales, se debió enviar el expediente al ad-quem, para que este subsane el error material en la transcripción del dispositivo del fallo; pero que en definitiva se estaría incurriendo en un formalismo que retardaría aun mas el proceso y la oportuna decisión del mismo o peor aun se sacrificaría la justicia por la omisión de una formalidad no esencial, ya que de la propia sentencia se observa la plena identificación del demandado de autos, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera conveniente modificar la sentencia en lo dispositivo del fallo en donde dice ALFREDO GUAROA SANTANA PEREZ, debe decirse WILLIAM JOSE REYES YANEZ. Así se decide y declara.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se modifica la decisión de fecha 02 de noviembre de 2007, en los términos ut-supra señalados. TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “02 de noviembre de 2007 ”, en los términos señalados por esta alzada que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO CHAIBUB JOUSEF, a través de su apoderado judicial Abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.845, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.644, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE REYES YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.832.114, de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Carabobo, Edificio Paparuto, Piso 2, Apartamento 4, de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Al hilo del presente fallo, queda resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y, en consecuencia extinguidas las obligaciones derivadas del mismo y se condena al demandado:
1.- A la entrega del identificado inmueble a la parte demandante, libre de bienes y personas.-
2.- Igualmente se le condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.700.000,00), hoy día DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.f 2.700,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de enero a septiembre del año 2007, ambos inclusive, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, hoy día TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 300,00), así como también los cánones de arrendamiento de los meses siguientes o que estén por vencerse, hasta la fecha de la sentencia.
3.- Así mismo, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.443.394,00) hoy día DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f .2443, 39), por concepto de servicios de luz eléctrica y agua, de conformidad con la Clausula Octava contractual.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen. Se ordena notificar a las partes
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas de notificación.-
La Secretaria Accidental.,
LMGM/sv
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