REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de mayo de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46890-08
SOLICITANTES: SANDRA LORENA RIVERA y ANIBAL JOSE ZABALA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.142.390 y 12.338.621, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULEIDA EHETO JORGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.974.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 30 de abril de 2008, los ciudadanos SANDRA LORENA RIVERA y ANIBAL JOSE ZABALA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.142.390 y 12.338.621, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ZULEIDA EHETO JORGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.974, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: En fecha 16 de febrero de 2006, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón Estado Aragua, según acta que anexan marcada con letra “A”, que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir, y fijaron su domicilio en la calle Vista Alegre Nº 15, circunvalación del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que desde 20 de agosto de 2006, se separaron, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, por lo que este Tribunal por auto de fecha “09 de mayo de 2008”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “09 de junio de 2008” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 14 de mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos SANDRA LORENA RIVERA y ANIBAL JOSE ZABALA CASTILLO, asistidos por la abogada en ejercicio ZULEIDA ECHETO JORGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.974, quienes en escrito manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 09 de mayo de 2008, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos SANDRA LORENA RIVERA y ANIBAL JOSE ZABALA CASTILLO, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió mas de un (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos SANDRA LORENA RIVERA y ANIBAL JOSE ZABALA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.142.390 y 12.338.621, identificados en autos el día 16 de febrero de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 056, Tomo “B”, Año 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 19 de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. LUZ BLANCA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

LMGM/carlos.-
Exp. Nº 46890-08.-