REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de mayo de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47538-08
DEMANDANTE: CARLOS SANTAMARIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.249.813.
APODERADA: ROXANA YCIARTE APONTE DE PERERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.520.-
DEMANDADOS: PEDRO JOSE SANTAMARIA ROMERO Y JOSE CIPRIANO RIVERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 2.753.337 Y 7.266.428.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “16 de diciembre de 2008”, la abogada ROXANA YCIARTE APONTE DE PERERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.520, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS SANTAMARIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.249.813, interpuso demanda de PARTICION DE HERENCIA, contra los ciudadanos PEDRO JOSE SANTAMARIA ROMERO Y JOSE CIPRIANO RIVERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.753.337 Y 7.266.428. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, se le dio entrada a la demanda. En fecha 19 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. En fecha 20 de abril de 2009, comparece el ciudadano CARLOS JOSE SANTAMARIA ROMERO, debidamente asistido por el abogado FELIPE MARIN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.521, mediante la cual consignan dos (2) copias del libelo del auto de admisión y los emolumentos para practicar la citación. En fecha 14 de mayo de 2009, comparece el ciudadano CARLOS JOSE SANTAMARIA ROMERO, debidamente asistido por el abogado JORGE PINO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.600, mediante cual consigna en (54) marcados de la “B a la L”, los anexos descritos en el libelo de la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “19 de febrero de 2009”, y las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “19 de febrero de 2009”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “20 de abril de 2009”, fecha en la cual la parte actora consigno las copias del libelo de la demanda y los emolumentos para el alguacil, desde entonce transcurrieron dos (2) meses y un (1) día de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA fue instaurado por CARLOS SANTAMARIA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.249.813, contra los ciudadanos PEDRO JOSE SANTAMARIA ROMERO Y JOSE CIPRIANO RIVERO MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.753.337 Y 7.266.428; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide. Notifíquese a la parte actora.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. LUZ BLANCA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA ACC,
LMGM/carlos.- Exp. Nº 47538-08.-
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