REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Mayo de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 45310-06
DEMANDANTE: CARMEN MARIA MENDOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.186, y de este domicilio.
DEMANDADO: RICARDO JOSE PANTOJA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.195.256, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.
Se insta la tutela jurídica del Estado por la ciudadana CARMEN MARIA MENDOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.279.186, y de este domicilio, asistida por la abogada AURA CELINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.835, pretendiendo la PARTICIÓN DE BIENES DE 6LA COMUNIDAD CONYUGAL existente con motivo del matrimonio civil contraído con el ciudadano RICARDO JOSE PANTOJA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.256 y de este domicilio, en fecha 10 de abril de 1973, disuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de mayo de 1995.
Indica la accionante, que al no existir avenimiento con relación a la liquidación de la comunidad, se ve obligada a demandar la partición del único bien inmueble que integra la comunidad, constituido por una parcela de terreno de propiedad municipal de aproximadamente 375 metros cuadrados, ubicada en la Calle Negra Matea N° 25 del Sector El Valle del Barrio Santa Rita, jurisdicción del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, sobre el cual se construyó la vivienda que fue el asiento principal del hogar conyugal.
Aduce que procedió a evacuar título supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre las bienhechurías construidas una vez disuelto el vínculo conyugal por cuanto su ex-marido se quedó en posesión del mismo y le negaba la posibilidad de reclamar lo que por derecho había adquirido durante más de 22 años de sacrificio y trabajo mancomunado.
Culmina su exposición de hechos, señalando que el inmueble se encuentra valorado en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) hoy día sesenta mil bolívares fuertes (BsF. 60.000,00) de los cuales es acreedora en un cincuenta por ciento (50%).
Admitida en fecha 17 de mayo de 2006, la demanda, se practicó la citación de la parte demandada en fecha 08 de febrero de 2007, conforme se infiere del folio 16.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano RICARDO JOSE PANTOJA ESQUEDA, mediante su apoderada judicial, abogada LUISA MARGARITA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.191, procedió a reconocer la existencia y la disolución del vínculo conyugal que lo unió a la parte accionante. Así mismo, que el domicilio conyugal se estableció en el rancho edificado con latón y madera sobre la extensión de terreno propiedad del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, compuesto por una habitación, un baño externo de latón tipo letrina, paredes de zinc, sin cloacas, ni cañerías y sin tuberías de aguas blancas. Por otra parte, se reconoció como cierto y verdadero lo alegado por las partes en la solicitud de divorcio en la cual se determinó que no existían bienes patrimoniales. Igualmente, la obtención fraudulenta del título supletorio por la ciudadana CARMEN MARIA MENDOZA, en fecha 06 de noviembre de 2001, donde se acredita la propiedad del inmueble que no le pertenece, procediendo a negar y rechazar que el inmueble pertenezca a la cominidad conyugal.
Se advierte en el escrito de contestación a la demanda, que la actora previa la disolución del vínculo conyugal en fecha 11 de mayo de 1995, ejecutado en fecha 16 de noviembre de 1995, por lo que en fecha 06 de noviembre de 2001, procede a atribuirse la propiedad sobre las bienhechurías construidas posteriormente a la disolución del matrimonio con dinero del accionado y de la ciudadana MIRLA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.001, su concubina. Finalizan los argumentos de defensa impugnándose el valor asignado al inmueble por la parte actora, el cual solo puede ser fijado mediante un avalúo.
En la oportunidad de ley, solo la parte demandada promovió pruebas y precluído el lapso probatorio, procedió presentar escrito de informes.
Abocada al conocimiento de la causa la actual Jueza Provisorio, previa petición de la parte demandada, se procedió a notificar a la parte actora mediante cartel por no haber señalado domicilio procesal conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, consignándose el ejemplar del Diario El Aragueño en fecha 22 de octubre de 2008, por lo que siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
- I -
Imperioso es dejar expresamente fijado el punto controvertido, el cual tiene su pilar fundamental en la propiedad de las bienhechurías construidas en el terreno propiedad del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, por cuanto la actora afirma pertenecen a la comunidad conyugal y la parte demandada que las mismas pertenecen a la comunidad concubinaria que él sostiene con la ciudadana MIRLA COROMOTO FUENTES SILVA.
La parte accionante consignó copia fotostática del título supletorio que evacuó en fecha 06 de noviembre de 2001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual riela del folio 9 y 10, en cuyo contenido se observa que mantiene poseer en forma pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida una vivienda ubicada en la Calle Negra Matea N° 25, Sector el Valle, Barrio Santa Rita, jurisdicción del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua del Estado Aragua y el haber construido con dinero de su peculio y a sus únicas expensas las bienhechurías.
Dicho título supletorio o justificativos de testigos a que se contrae el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son diligencias que realiza un sujeto y sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho sin el control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados y obtenida por el tribunal competente la resolución judicial, se genera una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. De allí que la determinación del Juez no causa cosa juzgada y se deje a salvo los derechos de terceros, es por ello, que el decreto judicial en sí establece una presunción iuris tantum y debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada, si no pre-constituida. De ahí que los justificativos evacuados a espalda de la contraparte deben ser objeto de ratificación dentro del proceso para que tengan efectos probatorios y al no suceder ello, la parte contra quien obra no tiene necesidad alguna de impugnarlo y menos tacharlo.
En este orden de ideas, cabe destacar que la valoración del titulo supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extralitem del justificativo de perpetua de memoria, por lo que dichas deposiciones imperiosamente deben repetirse para que tengan valor probatorio al exponerlas al contradictorio, mediante la comparecencia de los testigos para que ratifiquen sus dichos conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que conforman el ítem procesal, se constata que en el presente juicio, no fueron llamados a rendir testimonio los ciudadanos ANGEL GULLEN y JESUS RODRIGUEZ, quienes prestaron su testimonio en el precitado titulo supletorio, por lo cual, la documental aportada no puede considerarse suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad sobre las bienhechurias construidas en terreno propiedad del municipio, pues no constituye un elemento de convicción suficiente al carecer de valor probatorio en juicio. Así se decide.
La parte actora consignó documento que corre al folio 11 en copia fotostática simple, en cuyo contenido la ciudadana CARMEN ACEVEDO, en su condición de Presidenta de la Junta de Vecinos certifica la entrega en fecha 08 de agosto de 1973, de la parcela de terreno ubicada en la Calle Negra Matea N° 25, Sector El Vallecito, Santa Rita, para ese entonces Municipio Santiago Mariño a la ciudadana CARMEN MARIA MENDOZA DE PANTOJA.
El precitado recaudo es inapreciable por tratarse de un documento privado emanado de un tercero y por tanto inoponible a la parte demandada, ya que no hace prueba frente a éste. Por otra parte, para poder ser apreciado y surtir pleno efecto en relación con los sujetos de la litis y la declaración relativa a hechos vinculados con la acción deducida, debió hacerse, para que resulte valedera, por vía testimonial a fin de que la contraparte ejerciera su derecho a repregunta, su ratificación en el proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este órgano jurisdiccional no le concede valor probatorio alguno al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial de reconocimiento. Así se decide.
Al folio 4 se observa copia fotostática simple de la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, introducida por el ciudadano RICARDO JOSE PANTOJA ESQUEDA, en la cual se establece que el domicilio conyugal fue en la Calle Negra Matea N| 25 del Sector El Valle del Barrio Santa Rita, hasta que en el año 1985, de mutuo acuerdo ocurrió la separación de hecho.
Esta situación se trae a colación toda vez, que los testigos promovidos por la parte demandada y evacuados, en sus deposiciones concordantes, coincidieron en afirmar que la parte demandad abandonó el inmueble ente el año 1985 y 1986, mientras que los testigos ANGELA CUSTODIA PEREZ y FLORENCIO BERNARDO MANRIQUE PEREZ, adujeron que hacía aproximadamente 22 años que ella se fue de allí. Por otra parte declararon que el mismo era un rancho de tabla y zinc con una letrina como baño, o como dijo el testigo MARIO DIAZ, con un pozo séptico.
En la solicitud del titulo supletorio que corre al folio 09, invocado por la accionante para atribuirse la propiedad de las bienhechurías, los linderos quedaron demarcados así: NORTE: Con la Calle Negra Matea y la casa de Elio Rojas; SUR: Calle Carabobo y casa de Armando Martínez: ESTE: Con Calle Negra Matea y casa de Olga Ruiz y OESTE: Con Calle Carabobo y la Hacienda El Edén. En lo que respecta a la construcción se asevera que las bienhechurías constan de una casa de 02 habitaciones, 02 baños, 01 sala comedor, 01 cocina, 01 corredor y 01 patio de tierra y de cemento donde funciona un pequeño taller, paredes de ladrillo, piso de cemento, techo de acerolit.
En la solicitud del titulo supletorio que riela al folio 40, invocado por la parte demandada para atribuir la propiedad de las bienhechurías a la reconocida comunidad que él sostiene con MIRLA FUENTES SILVA, los linderos quedaron plasmados así: NORTE: Inmueble N° 23, lote 15; SUR: Granja El Guayabal; ESTE: Inmueble N° 51, lote 13 y OESTE: Con Calle Negra Matea que es su frente. En lo atinente a las bienhechurías construidas, que las mismas son: Sala, cocina, comedor, 02 habitaciones, 02 baños, techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento y 01 tanque de agua.
Concatenando lo expuesto en la solicitud de divorcio de fecha 04 de abril de 1995, con el dicho del accionado en la contestación de la demanda, y el contenido de las solicitudes de titulo supletorio de las partes en contienda, los cuales no concuerdan en cuanto a linderos y construcción, esto a su vez adminiculando con las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada y evacuados, quienes afirmaron: a) Que la posesión del terreno donde se construyeron las bienhechurías data de la época de la vigencia del matrimonio hasta la fecha de la separación de hecho que dio origen a disolución del vínculo conyugal, b) La no existencia de taller alguno, afirmándose la existencia de un callejón que fue cerrado por razones de seguridad como lo afirmó FLORENCIO BERNARDO MANRIQUE PEREZ, en la respuesta a la pregunta cuarta y c) La construcción de las bienhechurías por el demandado y la ciudadana Mirla por los testigos ISMAEL EDUARDO SILVA y FLORECIO BERNARDO MANRIQUE PEREZ, ya que la testigo ANGELA CUSTODIA PEREZ señaló que se le olvidaba el nombre de ella ya que tiene más contacto con el demandado, obviamente se llega a la convicción de que las defensas de la parte demandada son procedentes en cuanto ha derecho se requiere. Así se decide.
- II -
Con la finalidad de fortalecer lo precedente expuesto, indispensable es señalar que la lectura de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ISMAEL EDUARDO SILVA, MARIO DIEZ, ANGELA CUSTODIA PEREZ, FLORENCIO BERNANDO MANRIQUE PEREZ, se observa que existe concordancia en las deposiciones cuando los testigos afirman que desde el año 1995, les constan la construcción de la casa ubicada en el Callejón Negra Matea N° 25, El Valle Santa Rita; que el ciudadano Pantoja fabricó el inmueble, coincidiendo dos de ellos en afirmar que RICARDO PANTOJA y MIRLA FUENTES; que antes de 1995, existía solo un rancho de tabla y zinc y una letrina como baño, o como dijo uno de ellos, un pozo séptico; que la ciudadana Carmen Mendoza, vivió en el rancho hasta el año 1986, aduciendo dos de ellos que hacía aproximadamente 22 años que ella se fue de allí. La testigo ANGELA CUSTODIA PEREZ, manifestó tener 34 años conociendo a RICARDO PANTOJA y 11 años a MIRLA FUENTES, así mismo, FLORENCIO BERNADO MANRIQUE PEREZ, dijo conocer a los ciudadanos antes mencionados, desde cuando se fundó el barrio y hubo la invasión del terreno. Testimoniales promovidas con la finalidad de demostrar hechos relevantes para dilucidar la controversia puesta en conocimiento del órgano, emanadas de personas adultas que merecen confianza en razón de su edad y la situación del entorno en el cual desarrollan su vida social, por ser de la misma zona geográfica en la cual se encuentran las bienhechurías que se pretenden partir y liquidar. Así se decide.
A los folios 31 y 32, riela copias fotostáticas simples del documento de validación del Comité de Tierras de la Comunidad de El Valle II por ante la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, Oficina de Catastro, en el cual se procedió a verificar la solicitud realizada por los ciudadanos JOSE PANTOJA y MIRLA FUENTES en cuanto a linderos y características constructivas, ambientales y distribución del terreno y bienhechurías, el cual se encuentra reubicado por el testigo MARIO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.443.282 e ISMAEL SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.819.223, habitante de la casa N° 13 de la Calle Negra Matea, donde también habita el testigo ISMAEL EDUARDO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-3.129.205, así mismo, por LUIS O. PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.274.626, habitante de la casa N° 4 de la Calle Negra Matea, la cual también habita la testigo ANGELA CUSTODIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.009.440.
En los folios 33 y 34, corre inserto copia fotostática simple de la constancia expedita en enero de 2006, suscrita por los integrantes de la Comunidad de El Valle II, Parroquia Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara, donde se hace constar y da fe quienes lo suscriben, que conocen desde hace 35 años al ciudadano RICARDO PANTOJA ESQUEDA, el cual habita con su familia en la Calle Negra Matea N° 25, por lo cual señalan que es una persona responsable, honesta y trabajadora.
El legislador patrio cuando se refiere a los documentos privados y a su fuerza probatoria, contenida en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, lo hace con aquellos escritos con firma autógrafa original, no por copia de ellos ni de su contenido mediante fotografías, como lo es una copia fotostática; por tal motivo no es posible asimilar una copia fotostática a un instrumento privado, que sería el único medio de prueba en el que se puede subsumir la copia fotostática, por otra parte, con los documentos privados puede probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero esa clase de instrumentos no valen por si mismos nada mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente como reconocidos. Más aún, al emanar de terceros deben ser ratificados dentro del proceso para surtir pleno efecto jurídico probatorio a través de la prueba testimonial permitiendo el ejercicio del denominado principio del control de la prueba. Así se decide.
Se observa a los folios 35, 36 y 37, que fueron consignados recibos del servicio de energía eléctrica prestado al inmueble, apareciendo como titular la parte demandada, ciudadano PANTOJA REMIGIO de fechas 07 de agosto de 1996, 26 de mayo de 1995, 18 de junio de 1997 y 31 de marzo de 1995.
Estos recibos solo demuestran que el servicio de prestación de corriente eléctrica es esencialmente contractual y que entre el servidor y la parte demandada se suscribió dicho servicio para ser prestado en el inmueble objeto de la partición y liquidación. Así se decide.
Al folio 38 corre inserta original de la planilla de inscripción catastral de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara de fecha 08 de marzo de 2006, efectuada por los ciudadanos JOSE RICARDO PANTOJA y MIRLA FUENTES SILVA, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.195.256 y V-9.689.001, respectivamente, en el cual los linderos actuales del terreno coinciden plenamente con los señalados en el titulo supletorio introducido por la parte demandada. Así mismo, al folio 45 corre inserto en el original del boletín de información catastral para la Hacienda Municipal en fecha 08 de marzo de 2006, expedido por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara. Documentos de naturaleza administrativa, por los cual se les atribuye el valor probatorio de un documento privado reconocido, es decir, que imprime fe, salvo prueba en contrario. Así se decide.
Para concluir, no puede pasarse inadvertido, que al folio 44 corre copia de la citación realizada por la Sindicatura Municipal a los ciudadanos CARMEN MARIA MENDOZA, JOSE PANTOJA y MIRLA SILVA, donde se les indicaba que debían comparecer a las 3:30 p.m., del 28 de marzo de 2007, con motivo a lo relacionado con el inmueble N° 25 de la Calle Negra Matea, del Sector El Valle del Barrio Santa Rita, jurisdicción del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, aduciendo el demandado al promoverlo como prueba, que la accionante no compareció, por lo cual pidió se solicitara el dictamen mediante oficio, lo cual no se materializó, ni se impulsó por las partes en contienda. De allí que sea imposible la valoración de una prueba que no fue evacuada y por lo tanto no resta valor a la planilla de inscripción catastral ni al boletín de información catastral, previamente valorado. Así se decide.
Entrelazando las documentales que rielan a los folios 31, 32, 33, 34, conjuntamente con las documentales que corren a los folios 35, 36 y 37, aplicando la soberanía del juzgador para apreciar y decidir si los mismos hacen verisímil los hechos que se trataron de probar con la prueba testimonial, encontrándose que existe un acoplamiento total y absoluto en el dicho de la parte demandada, utilizando como argumento de su defensa y el principio de prueba por escrito que dimana de las copias de los documentos que cursan a los folios 31, 32, 33 y 34, lo cual se ve fortalecido con el valor probatorio que emerge en primer lugar de los recibos de prestación de servicio de luz y en segundo lugar, de la regularización de la tenencia de la tierra propiedad del Municipio en cuanto a la construcción primigenia que existía durante la vigencia del matrimonio y la construcción que existe para el momento de instaurar el proceso que nos ocupa, lo cual quedó reforzado con las deposiciones de los testigos. Más aún, cuando la parte accionante demostró una conducta contumaz para demostrar sus aseveraciones de hecho, revelando una perdida de interés en llevar a feliz término su pretensión luego de que se consumo en la oportunidad de ley el acto de contestación de la demanda. Por lo que este órgano jurisdiccional no puede dejar de concluir que la parte demandada demostró haber quedado en posesión del terreno con la disolución del vínculo conyugal, más aún, que en unión con la ciudadana MIRLA FUENTES SILVA, levantó las actuales bienhechurías conforme se ratifica del contenido de las planillas administrativas emanadas de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, lo cual no desvirtuó la parte accionante. Así se establece.
DIPOSITIVA
En mérito de los hechos y el derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana CARMEN MARIA MENDOZA SILVA contra el ciudadano RICARDO JOSE PANTOJA ESQUEDA, ampliamente identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.
En atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes, toda vez, que el presente fallo se dicta fuera del lapso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 20 de mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LUZ BLANCA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) y se libraron las boletas de notificación.-
LA SECRETARIA ACC.,
LMGM/Joel
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