REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de mayo de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47490-08
SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO OCHOA Y MILAGRO COROMOTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.520.880 y V-4.397.295, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ZENAIR LAURENS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.415, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “28 de noviembre de 2008”, los ciudadanos JUAN FRANCISCO OCHOA y MILAGRO COROMOTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.520.880 Y V-4.397.295, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ZENAIR LAURENS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.415, solicitaron de este Tribunal que decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito los ciudadanos JUAN FRANCISCO OCHOA y MILAGRO COROMOTO BLANCO, antes identificados, alegaron: Que en fecha 01 de diciembre de 1971, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según acta de matrimonio que riela al folio N° 03. Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que separaron en el mes de junio de 1972, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Coromoto Callejón Piar N° 06, de la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, por lo que al tener más de cinco (5) años separados, solicitan del Tribunal que decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 30 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, la representación Fiscal solicitó a las partes indicaran el último domicilio conyugal. En fecha 15 de mayo de 2009, las partes subsanaron lo indicado por la Fiscalia. Ahora bien pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio, y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 03 tres, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO OCHOA y MILAGRO COROMOTO BLANCO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JUAN FRANCISCO OCHOA y MILAGRO COROMOTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.520.880 Y V-4.397.295, respectivamente, el día ”01 de diciembre de 1971”, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 315.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 20 de mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,
Abog. Luz Mirurgia Blanca.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
LMGM/sv.- Exp. 47490-08.-
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