REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de mayo de 2009.
Año 199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 39923-00
SOLICITANTES: ELSY DAYANA FIGUEROA REQUENA y JAIME JAVIER SUBERO FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.355.934 y 12.995.685, respectivamente.-.
ABOGADO ASISTENTE: ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, Inpreabogado Nº 30.692.
MOTIVO: SEPARACION SE CUERPOS
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha “30 de noviembre de 1999”, los ciudadanos ELSY DAYANA FIGUEROA REQUENA y JAIME JAVIER SUBERO FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.355.934 y 12.995.685, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, Inpreabogado Nº 30.692, solicitaron se decrete la separación de cuerpos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 189 del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos ELSY DAYANA FIGUEROA REQUENA y JAIME JAVIER SUBERO FARIAS, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1995. Que procrearon de la unión conyugal, un hijo que lleva por nombre JAVIER JESUS, nacido el 16 de junio de 1996. Que de mutuo acuerdo han decidido separarse de cuerpos, por desavenencias, trayendo como consecuencia una separación de hecho entre ellos, por lo que es imposible la vida en común. Solicitando se suspenda la vida en común, fijando cada uno su residencia por separado; que ejercerán la patria potestad compartida sobre el menor hijo, correspondiéndole a la madre la Guarda y Custodia. Por auto dictado en fecha “11 de enero de 2000”, se decretó la separación de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 ordinal 2º y aparte 3º del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de mayo de 2003, compareció la ciudadana ELSY DAYANA FIGUEROA REQUENA, y solicitó la conversión en divorcio. En fecha 14 de mayo de 2003, por auto se ordenó la notificación del cónyuge. En fecha 12 de junio de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación firmada del cónyuge. En fecha 22 de abril de 2009, compareció la ciudadana ELSY DAYANA FIGUEROA REQUENA, a fin de solicitar el abocamiento y la conversión en divorcio. Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, la Juez Dra. Luz María García Martínez, se abocó al conocimiento de la causa. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el escrito de solicitud, se desprende del mismo que existe un menor de edad procreado en la unión conyugal cuya disolución se solicita, sin embargo, este Juzgado decretó en fecha 11 de enero de 2000, la separación de cuerpos de los ciudadanos ELSY DAYANA FIGUEROA REQUENA y JAIME JAVIER SUBERO FARIAS, siendo que por disposición de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los juicios donde existan menores de edad, deben ser sometidos a jurisdicciones especiales para tal fin, como lo son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se observa que en la presente causa, se encuentran involucrados los intereses y derechos del menor JAVIER JESUS, y además de tratarse de asuntos de familia, es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente la cual establece la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; del parágrafo primero del artículo 177 eiusdem, que dispone que la competencia de los casos como el que nos ocupa será de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; y del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, ya que por tratarse de normas de Orden Público, las mismas no se pueden subvertir debiendo el Juez como director del proceso, procurar el cumplimiento de las mismas, lo que indefectiblemente trae como consecuencia una incompetencia sobrevenida en la presente causa, por razón de la materia, toda vez que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el conocimiento de este tipo de juicios en donde existan hijos menores de edad, y siendo que al folio tres (3), se evidencia de la partida de nacimiento que el menor JAVIER JESUS, en la actualidad cuenta con diez (13) años, es por lo que este Tribunal forzosamente ante la incompetencia sobrevenida declina la competencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la acción de SEPARACION DE CUERPOS intentada por los ciudadanos ELSY DAYANA FIGUEROA REQUENA y JAIME JAVIER SUBERO FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.355.934 y 12.995.685, respectivamente, por razón de la materia y declina la misma al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio.
Publíquese y regístrese.
En Maracay, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil nueve.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. LUZ BLANCA.-
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GMAD/carlos.-
Exp. Nº 39923.-
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