REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de mayo de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47719-09
SOLICITANTES: RAUL EMILIO OCHOA Y ZULEYMA ELIZABETH VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.176.226 Y 7.210.944 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ADOLFO SALAZAR MORAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.541 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “16 de marzo de 2009”, los ciudadanos RAUL EMILIO OCHOA y ZULEYMA ELIZABETH VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.176.226 y 7.210.944 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADOLFO SALAZAR MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.541 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos RAUL EMILIO OCHOA Y ZULEYMA ELIZABETH VALLADARES, antes identificados, alegan: Que consta en la partida de matrimonio anotada bajo el N° 585, Tomo 2, en el año 1974, por ante la Prefectura del Municipio Páez, antes del Distrito Girardot del Estado Aragua; que en fecha 15 de agosto de 1974, contrajeron matrimonio civil en la residencia ubicada en el Barrio Campo Alegre, calle Sucre N° 132, en Maracay; que cumplido el acto matrimonial en la dirección antes mencionada; que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el Barrio campo Alegre, Sector Los Nísperos, calle Los Aguacates, N° 52, Maracay; que su relación matrimonial fue muy satisfactoria, pero que después por mucho desacuerdo y por la falta de entendimiento, que hacían poco grata la vida en común, desde aproximadamente en el mes de septiembre de 1985, es decir, desde hace más de cinco (5) años de mutuo acuerdo decidieron separase de cuerpo de hecho, manteniéndose la misma interrumpidamente hasta la fecha; que procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad, de nombre RAUL ALEXANDER OCHOA VALLADARES y ERIKA ELIZABETH OCHOA VALLADARES; que no adquirieron; por lo que solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 17 de marzo de 2009, se le dio entrada a la solicitud.- Que en fecha 17 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, el ciudadano RAUL EMILO OCHOA, asistido del Abogado ADOLFO SALAZAR MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.541, confirió poder Apud Acta el referido Abogado.- En diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos RAUL EMILIO OCHOA Y ZULEYMA ELIZABETH VALLADARES, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon hijos los cuales son mayores de edad y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAUL EMILIO OCHOA Y ZULEYMA ELIZABETH VALLADARES, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos RAUL EMILIO OCHOA Y ZULEYMA ELIZABETH VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.176.226 y 7.210.944 respectivamente, el día15 de agosto 1976, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el N° 585.-
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve.- Años 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
LMGM/cristina. Exp. 47334-08