REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de mayo de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47731-09
SOLICITANTES: PETRA FELICIA CHÁVEZ BELLO DE SANATANA y WILLIAM MANUEL SANTANA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.547.415 y V- 5.264.170, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: TRINIDAD SEGOVIA BERMÚDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35400.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “20 de marzo de 2009”, los ciudadanos PETRA FELICIA CHÁVEZ BELLO DE SANTANA y WILLIAM MANUEL SANTANA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.547.415 y V-5.264.170, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TRINIDAD SEGOVIA BERMÚDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.400 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos PETRA FELICIA CHÁVEZ BELLO DE SANTANA y WILLIAM MANUEL SANTANA TORREALBA, antes identificados, alegan: Que en fecha 26 de febrero de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador del estado Aragua; que fijaron su último domicilio conyugal en Palo Negro, calle Bolívar, N° 54, Municipio Libertador, estado Aragua; que procrearon dos (02) hijos hoy mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna; que desde hace más de seis (06) años se separaron interrumpiendo su vida conyugal hasta la presente fecha; es por ello solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “23 de marzo de 2009”, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 14 de abril de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fuere firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua, manifestó encontrar llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil venezolano y no tener objeción a tal solicitud.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos, en la solicitud manifestaron que tienen más de seis (06) años separados; en virtud de ello, alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos (02) hijos hoy mayores de edad y que adquirieron no bienes muebles e inmuebles durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PETRA FELICIA CHÁVEZ BELLO DE SANTANA y WILLIAM MANUEL SANTANA TORREALBA, arriba identificados, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos WILLIAM MANUEL SANTANA TORREALBA y PETRA FELICIA CHÁVEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.547.415 y V-5.264.170, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, en fecha 26 de febrero de 1992, según Acta de Matrimonio signada con el N° 39, folio 90, tomo 01.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve.- Años 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Luz Blanca
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/jg.- Exp. 47731-09