REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de mayo de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47763-09
SOLICITANTES: MARITZA COROMOTO MORENO PAREDES y JOSE ANTONIO REVETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.063.586 y V-9.365.123, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ANABELLA SANTIMONE BARRETO y JESUS ENRIQUE MARTIN VOLCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.695 y 108.018, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “31 de marzo de 2009”, los ciudadanos MARITZA COROMOTO MORENO PAREDES y JOSE ANTONIO REVETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.063.586 y 9.365.123, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ANABELLA SANTIMONE BARRETO y JESUS ENRIQUE MARTIN VOLCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.695 y 108.018, solicitaron de este Tribunal que decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito libelal los ciudadanos MARITZA COROMOTO MORENO PAREDES y JOSE ANTONIO REVETE, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, el día 13 de julio de 1987, según acta de matrimonio que anexa marcada con letra “A”. Que su último domicilio fue en Residencias VANESSA, Avenida Caracas, Piso 2, Apartamento 2-2, El Limón, Maracay Estado Aragua. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que compartir; y que los bienes que adquiera los cónyuge por separado ingresarán al patrimonio exclusivo de cada uno, reputándose como bienes propios e independientes de la comunidad conyugal. Que desde hace más de diez años se separaron, en septiembre de 1998 y desde ese entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, por lo que solicitan del Tribunal que declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 02 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y al observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio, y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela a los folios 2 y 3, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARITZA COROMOTO MORENO PAREDES y JOSE ANTONIO REVETE. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MARITZA COROMOTO MORENO PAREDES y JOSE ANTONIO REVETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.063.586 y 9.365.123, respectivamente, el día 13 de julio de 1987, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 137, folio 137.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 25 de mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,





LMGM/Ofelia.-
Exp. 47763-09.-