REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de mayo de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47669-09
SOLICITANTES: JOSÉ HERIBERTO CHACÓN OLIVARES y MARITZA CAMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.643.015 Y V-7.942.112, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ ANTONIO COLMENARES y JOSÉ GREGORIO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo loa Nº 27.498 y 61.541 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “26 de febrero de 2009”, los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO CHACÓN OLIVARES y MARITZA CAMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.643.015 y V-7.942.112, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO COLMENARES y JOSÉ GREGORIO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.498 y 61.541, y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO CHACÓN OLIVARES y MARITZA CAMERO, antes identificados, alegan: Que en fecha 13 DE ABRIL DE 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Esperanza, calle 1, casa N° 10, Santa Inés, La Morita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua; que no procrearon hijos y adquirieron una vivienda; que desde hace más de cinco (05) años se separaron interrumpiendo su vida conyugal hasta la presente fecha; es por ello solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “02 de marzo de 2009”, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 14 de abril de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fuere firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua, manifestó encontrar llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil venezolano y no tener objeción a tal solicitud. Por auto de fecha 30 de abril de 2009 se le requiere a las partes consignar copia certificada del Acta de Matrimonio. Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, el solicitante consigna Acta de Matrimonio original cumpliendo así con el requerimiento del Tribunal.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos, en la solicitud manifestaron que tienen más de cinco (05) años separados; en virtud de ello, alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que adquirieron una vivienda durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO CHACÓN OLIVARES y MARITZA CAMERO, arriba identificados, lo que así eSxpresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO CHACÓN OLIVARES y MARITZA CAMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.643.015 y V-7.942.112, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 13 de abril de 1992, según Acta de Matrimonio signada con el N° 288, tomo II.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve.- Años 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Luz Blanca
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/jg.-
Exp. 47669-09
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