REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de mayo de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 45609-06
SOLICITANTES: JANETT FELICIA PACHECO BLANCO y ÁNGEL MARÍA LIZCANO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.750.057 y V-9.460.618, respectivamente-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS FLEX APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.343, de este domicilio.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISION: DECAIMIENTO DE LA ACCION
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “06 de octubre de 2006”, los ciudadanos JANETT FELICIA PACHECO BLANCO y ÁNGEL MARÍA LIZCANO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.750.057 y V- 9.460.618, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS FLEX APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.343; interpusieron la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En fecha 09 de octubre de 2006, se le dio entrada. En auto de fecha 11 de octubre de 2006, el Tribunal insta a los solicitantes consignar los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles señalados en la solicitud. Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007 suscrita por la ciudadana JANETT FELICIA PACHECO BLANCO, antes identificada, consigna copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes que fueron señalados en el escrito de solicitud. En auto de fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal requiere a los solicitantes consignar el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el bien inmueble señalado en el escrito de solicitud; y mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal dejó constancia de que la causa se encuentra paralizada.
Ahora bien, es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 27 de febrero de 2007, y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte accionante en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por los ciudadanos JANETT FELICIA PACHECO BLANCO y ÁNGEL MARÍA LIZCANO ACEVEDO , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.750.057 y V- 9.460.618, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÍS FLEX APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.343.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 28 de mayo de 2009.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Luz Blanca.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Luz Blanca.-
LMGM/jg.-
Exp N° 45609-06
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