REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de mayo de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46794-08
SOLICITANTES: WILLIAMS ADOLFO BRACHO ARZOLA y MARYURI MARIANA RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.339.984 y V- 15.364.959, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.935.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 26 de marzo de 2008, los ciudadanos WILLIAMS ADOLFO BRACHO ARZOLA y MARYURI MARIANA RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.339.984 y V- 15.364.959, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.935, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: El día 23 de diciembre del año 2005, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, según consta en copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo en N° 671, del Tomo E, del año 2005. Establecieron su último domicilio conyugal en sector 3, bloque 4, apto. 02-06, Av 5, piso 2, Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal deciden solicitar la separación de cuerpos de mutuo consentimiento; por lo que este Tribunal por auto de fecha “16 de abril de 2008”, decretó la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “23 de mayo de 2008” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2009 comparecieron los ciudadanos WILLIAMS ADOLFO BRACHO ARZOLA y MARYURI MARIANA RAMÍREZ MENDOZA, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.935, quienes en escrito manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 16 de abril de 2008, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos WILLIAMS ADOLFO BRACHO ARZOLA y MARYURI MARIANA RAMÍREZ MENDOZA, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos WILLIAMS ADOLFO BRACHO ARZOLA y MARYURI MARIANA RAMÍREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.339.984 y V- 15.364.959, respectivamente, el día 23 de diciembre de 2005, por ante el Registrador Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el Nº 671, Tomo E.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 06 de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. Luz Blanca.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Luz Blanca.-
LMGM/jg.-
Exp N° 46794-08
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