REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de mayo de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 45021-06

DEMANDANTE: MARGARET CECILIA MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.831, y de este domicilio.
APODERADOS: DORIS DE MENDOZA, LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO y JOHAN LLANO OSTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163, respectivamente.
DEMANDADO: FERNANDO GONCALVES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.699.313, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “24 de enero de 2006”, cuando la ciudadana MARGARET CECILIA MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.691.831, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA LUISA MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.497, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano FERNANDO GONCALVES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.699.313 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario”. En fecha “25 de enero de 2006”, se le dio entrada a la presente causa. Por auto de fecha “20 de febrero de 2006”, se admitió la demanda, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “03 de marzo de 2006”, el alguacil consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia. En actuación de fecha “15 de mayo de 2006”, el alguacil indica que le fue imposible localizar al demandado. En escrito de fecha “30 de mayo de 2006”, la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles. Por auto de fecha “05 de junio de 2006”, el Tribunal acordó lo solicitado y libró los carteles. Mediante diligencia de fecha “11 de octubre de 2006”, la parte actora consignó la publicación de los carteles. En diligencia de fecha “08 de febrero de 2007”, el secretario fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado. Mediante diligencia de fecha “21 de marzo de 2007”, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial al demandado. Por auto de fecha “27 de marzo de 2007”, el Tribunal designo como defensor judicial al abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901. En fecha “28 de marzo de 2007”, el alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor, el cual mediante diligencia de fecha “30 de marzo de 2007”, aceptó el cargo que le fue conferido. En diligencia de fecha 25 de abril de 2007, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado. Por auto de fecha 30 de abril de 2007, se acordó lo solicitado y libro la citación al defensor. En fecha 26 de junio de 2007, el alguacil dejó constancia de haber citado al defensor. Ahora bien en su oportunidad legal se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio, haciendo acto de presencia solo la parte accionante. En fecha 25 de julio de 2008, la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio y el defensor dio contestación a la demanda. Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su lapso de ley. Encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó, que en fecha 16 de octubre de 1.998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FERNANDO GONCALVES ANDRADE, antes identificado, por ante la Prefectura Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Urdaneta, N° 89 del Barrio Campo Alegre de la ciudad de Maracay Estado Aragua. Que durante los primeros años de matrimonio la relación se desenvolvió en buen estado de armonía, pero luego comenzaron algunos problemas y diferencias. Que su cónyuge comenzó a demostrar un comportamiento extraño, surgiendo diferencias entre ellos irreconciliables, desembocándose en que desde hace más de cinco (05) años, su cónyuge se fue de la casa, abandonándome, no teniendo nada que ver con ella, ni con los deberes conyugales. Que esta situación evidencia claramente que ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario. Ante los hechos alegados el defensor de la parte demandada dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes los hechos y su fundamento de derecho invocado en el libelo de la demanda, quedando así trabada la litis.
- I I -
Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales únicas de divorcio, previstas en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano FERNANDO GONCALVES ANDRADE, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y aún cuando la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, no invocó el mérito favorable de los autos, este Tribunal pasa analizar la copia certificada del Acta de matrimonio la cual corre inserta al folio 2 y esta signada con Nº 892, documento que fue presentado junto con el libelo de la demanda y el cual no fue tachado, ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1357 del Código Civil, siendo apreciado y de cuyo contenido se desprende, que en fecha “16 de octubre de 1.998”, los ciudadanos FERNANDO GONCALVES ANDRADE y MARGARET CECILIA MENDEZ MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando así demostrado el vinculo matrimonial que los une.
Para demostrar el abandono voluntario, como causal de divorcio para que proceda la extinción del vínculo conyugal, promovió los testimonios de los ciudadanos ENNY YULEIVI FLORES DE MARTINEZ y DANIEL ALEXANDER PEREZ MELO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.568.054 y V-15.154.362, respectivamente, quienes declararon lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARGARET MENDEZ y al señor FERNANDO GONCALVES; Que les consta que los mencionados ciudadanos eran pareja; Que su relación era mala ya que discutían muchos y siempre lo hacían; Que saben y les consta que el ciudadano FERNANDO GONCALVES ANDRADE abandonó el hogar en febrero de 2001; estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada por su lado, no promovió prueba alguna, que pudiese demostrar lo contrario a lo alegado por el accionante. De manera que del estudio de las actuaciones procesales que cursan a los autos y de las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal llega a la plena convicción que en el presente caso, se encuentra plenamente demostrada la causal de divorcio alegada por la parte demandante, es decir, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y con la presunción de culpabilidad que emerge contra del demandado, cuando señalo que ciertamente había abandonado el hogar, sin que hayan sido desvirtuados por la parte accionada, configurándose el abandono voluntario en el que incurrió el cónyuge FERNANDO GONCALVES ANDRADE y al faltar éste a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por la ciudadana MARGARET CECILIA MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.691.831, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano FERNANDO GONCALVES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.699.313 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 el Código Civil y como consecuencia queda disuelto el Matrimonio Civil celebrado en fecha “16 de octubre de 1.998”, por ante La Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentado bajo el Acta Nº 892. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 08 de mayo de 2009.-.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. LUZ BLANCA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
El secretario,

GMAD/Joel