REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de mayo de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 45747-06

DEMANDANTE: DANIEL FERNANDO FERREIRA FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.736.077.
APODERADA: Abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.579.
DEMANDADA: INDIRA SOFHIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.130.718, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “30 de noviembre de 2006”, cuando el ciudadano DANIEL FERNANDO FERREIRA FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.736.077, debidamente asistido por la abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.579, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana INDIRA SOFHIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.130.718 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales primera (1°) y segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “el Adulterio” y “Abandono voluntario”. En fecha “01 de diciembre de 2006”, se le dio entrada a la presente causa. Por auto de fecha “07 de diciembre de 2006”, se admitió la demanda, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “19 de marzo de 2006”, el alguacil consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia. En actuación de fecha “16 de enero de enero de 2007”, el alguacil dejó constancia que le fue imposible localizar personalmente a la parte demandada. En diligencia de fecha “23 de enero de 2007”, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles. Asimismo la parte actora le otorgó poder apud acta a la abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, antes identificada. Por auto de fecha “30 de enero de 2007”, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX y al CNE, a los fines de establecer el movimiento migratorio y el último domicilio de la demandada. Por auto de fecha “16 de febrero de 2007”, el Tribunal libró comisión de citación a un Tribunal de Nueva Esparta en virtud de la consignación de la dirección de la demandada por parte del accionante. Mediante auto de fecha “31 de mayo de 2007”, el Tribunal le dio entrada a la comisión de la citación en donde se desprende de la diligencia del alguacil que le fue imposible localizar a la demandada. En diligencia de fecha “04 de junio de 2007” la parte actora solicitó la citación de la demanda mediante carteles, Por auto de fecha “06 de junio de 2007”, el Tribunal acordó lo solicitado y libro los respectivos carteles para su publicación. En fecha “20 de junio de 2007”, la parte actora consignó la publicación de los carteles. Mediante diligencia de fecha “23 de julio de 2007”, se recibió la comisión de la fijación del cartel. Asimismo una vez vencido el lapso de ley la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial. Por auto de fecha “02 de octubre de 2007” el Tribunal designó como defensor judicial al abogado ANIBAL GARCIA MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.069, de la ciudadana INDIRA SOFHIA SILVA, el cual fue debidamente notificado y el mismo en diligencia de fecha “26 de octubre de 2007”, acepto el cargo que le fue conferido. En diligencia de fecha “03 de noviembre de 2007”, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial. Por auto de fecha “12 de noviembre de 2007”, el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial. Mediante diligencia de fecha “22 de noviembre de 2007”, el alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial. En fecha “14 de abril y 02 de junio de 2008”, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en donde hizo acto de presencia la parte actora y el segundo acto conciliatorio, haciendo acto de presencia la parte accionante y el defensor judicial. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio y el defensor judicial pasó a rechazar, negar y contradecir los dichos del accionante. Por auto de fecha “11 de julio de 2008”, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su lapso de ley. Encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó, que en fecha 11 de mayo de 2000, contrajo matrimonio civil con INDIRA SOFHIA SILVA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que una vez celebrado el matrimonio, todo funcionó muy bien al principio, vivían con sus padres en el Barrio 19 de Abril del Municipio Santiago Mariño, durante dos años y seis meses, su esposa no trabajaba, permanecía en el hogar, ayudando en los quehaceres. Que luego de conversarlo con ella, la inscribió en la Universidad Santiago Mariño, para que estudiara Ingeniería Civil, sin embargo cual es su sorpresa, que se le ocurrió ir una noche a la Universidad, cuando se enteró que no entraba a clases, que se iba por la parte trasera, que le rasparon casi todas las materias. Que no venía a dormir a la casa, se ausentaba al principio dos (2) o tres (3) noches consecutivas y luego fueron aumentando los días. Que duraba hasta una semana sin llegar a la casa, alegando que se quedaba en casa de una amiga, lo que generó entre otras cosas que se separaran, la cual duró aproximadamente tres (3) meses. Que luego de ese tiempo, se reconciliaron, sin embargo su relación requería que vivieran solos y no en casa de sus padres, para tratar así de recuperar el matrimonio. Que vista la necesidad de habitación su padre FERNANDO FERREIRA, adquirió una casa a su nombre ubicada en la Calle Andrés Eloy N° 41, Barrio 19 de Abril y se las dio en préstamo para que vivieran en ella. Que a pesar de que vivieron solos por un tiempo, por parte de INDIRA SILVA, no hubo cambio alguno en su comportamiento, siguió con la misma actitud, duraba una semana sin llegar a la casa, venía un día y se volvía a ir otra semana. Que él lo aguantaba para tratar de salvar el matrimonio, lo que fue imposible. Que finalmente desde principios del año 2003, ella no volvió más a su hogar, siendo que hasta la fecha no ha regresado. Que la actitud de su cónyuge llegó al punto de hacer imposible la vida en común. Que debido a sus constantes idas de la casa sin notificar donde ni con quien estaba. Que finalmente el abandono de lo que para ese entonces era su hogar, de manera definitiva, sin excusas ni explicaciones solo se fue y más nunca regresó, aún cuando el la buscaba para tratar de reconciliarse, siendo su esfuerzo inútil. Que desde enero de 2003 INDIRA SILVA, no cumple con el deber de cohabitación y mucho menos de asistencia o protección que impone el matrimonio. Que ya estando separadas ella lo empieza a buscar a mediados de marzo de 2003, para tratar de tener una reconciliación, pero cual es su sorpresa que era que estaba embarazada por otra persona, e intentó hacerle creer que ese bebe era de el, lo que era imposible, puesto que ellos estaban separados, viviendo en sitios diferentes y mucho más con la conducta inestable de ella. Que en fecha 17 de noviembre de 2003, nace un niño quien fue presentado por su madre la ciudadana INDIRA SILVA, ante el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2003 bajo el N° 1767, folio 284, siendo que dicha presentación la realizó sin su autorización, haciéndola sola presentándose con el acta de matrimonio. Que se vio en el penoso deber de DEMANDAR EL DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, pues eses niño había sido presentado como de el y no lo era. Que la demanda la introdujo por ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Sala 4, Expediente N° 19.820, donde luego de un largo juicio, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda. Que por ende el niño que fue presentado como de él, el Tribunal sentenció que no lo era y ordenó colocar la nota marginal en el acta de nacimiento del niño donde se dejó constancia del desconocimiento. Que todo ello encaja en la causal de divorcio establecida en el artículo 185, como lo es “El Adulterio”, ya que de una relación adulterina nació un hijo y fue presentado con su apellido, sin embargo, posteriormente fue declarado el desconocimiento, lo cual demuestra fehacientemente que dicho niño no es su hijo y por ende es de una persona distinta a el, lo que ratifica el adulterio cometido por su cónyuge.
En razón de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte demandada en la persona de su defensor judicial dio contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo: Que su representada no iba a dormir a la casa de habitación conyugal y que se ausentaba dos o tres noches consecutivas. Que se haya separado por tres meses y luego intentaron reconciliarse. Que hayan vivido en una casa que le presto su padre y que duraba semanas sin llegar a la casa y cuando lo hacía se iba un día y se iba otra semana. Que haya abandonado voluntariamente y definitivamente el domicilio conyugal desde enero de 2003. Que no cumple con el deber de cohabitación y el de asistencia o protección que impone el matrimonio para con su cónyuge. Que sea una adultera tal como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda. Dada esta actitud irreconciliable de los cónyuges, y su posición dentro del proceso, este juzgador deberá examinar las pruebas que obran en los autos, para definir la situación de divorcio en la presente sentencia.
- I I -
Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se hace primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales únicas de divorcio, previstas en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “El Adulterio” que es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o persona al ofensor, la ley niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.
Otra definición de adulterio sería; Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados. Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual. La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
Y “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana INDIRA SOFHIA SILVA, se sustenta en las causales previstas en los ordinales 1° y 2º del artículo 185 del Código Civil y que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó el mérito favorable de los autos, de allí que se evidencia que riela al (folio 05) copia certificada del Acta de matrimonio signada con Nº 166, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1357 del Código Civil, siendo apreciado y de cuyo contenido se desprende, que en fecha “11 de mayo de 2000”, los ciudadanos DANIEL FERNANDO FERREIRA y INDIRA SOFHIA SILVA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quedando así demostrado el vinculo matrimonial que los une.
Para demostrar el abandono voluntario, como causal de divorcio para que proceda la extinción del vínculo conyugal, promovió los testimonios de las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA CALLES RAMIREZ, MARIA EUGENIA BAUTISTA CALLES, RIGOBERTO ALFONSO NEIVA FAJARDO y JORGE LUIS COLINA TROMPIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.598.637, V-14.389.367, V-13.791.739 y V-15.489.413, respectivamente, quienes declararon lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL FERREIRA e INDIRA SILVA: Que ella tenía un comportamiento no acorde al de una mujer casada, ella salía muy tarde en las noches, que el llegaba del trabajo y ella no se encontraba en la casa; que la vieron muchas veces con otros hombres; que se ausentaba por varios días de la casa, hasta que ella lo abandonó aproximadamente hace cinco años y nunca volvió; que ellos no tuvieron hijos pero que ella estaba embarazada de otro hombre, estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrado el abandono voluntario, más no el adulterio.
Para demostrar el adulterio el accionante invocó el acta de nacimiento N° 1767, del hijo de la ciudadana INDIRA SILVA, de fecha 17 de diciembre de 2003, la cual corre inserta al folio 132, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1357 del Código Civil, siendo apreciado y de cuyo contenido se desprende: “…ha sido presentado ante este despacho un niño por INDIRA SAFHIA SILVA DE FERREIRA… …y es su hijo y de su esposo DANIEL FERNANDO FERREIRA FERNANDEZ… …Según oficio N° 1074 de fecha 03/10/2006, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Edo. Aragua; la persona a quien se refiere la presente partida, se desplaza al niño del estado de hijo Matrimonial a hijo Extramatrimonial de la ciudadana; Indira Sofhia Silva…”. Asimismo la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial la cual corre inserta al folio 126 al 131 del presente expediente y de donde se desprende de la dispositiva del fallo que fue declarada con lugar la demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano DANIEL FERNANDEO FERREIRA FERNANDES.
Pare decidir el punto considera esta juzgadora que es necesario precisar que el adulterio puede ser visto desde dos perspectivas: una de naturaleza penal y otra de naturaleza civil.
Desde el punto de vista penal, esto regulado en los artículos 396 al 401 del Código Penal, de los que vale la pena destacar los siguientes:

Artículo 396.- La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio.
Artículo 397.- El marido que mantenga concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la perdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año.
Artículo 399.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer. La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina. La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido. La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.

De modo que para que se configure el adulterio del marido o de la mujer en materia penal es necesario que mantenga concubina en la casa conyugal, o que teniéndola fuera de ella, el hecho sea notorio, mientras que en materia civil no se exige ninguna condición adicional, bastando, en consecuencia, que haya prueba de la ocurrencia de una relación con persona distinta al cónyuge.
En ese orden de ideas, en principio, pudiera afirmarse que en el caso que nos ocupa el adulterio está demostrado porque está demostrada la existencia de un hijo que tuvo su cónyuge con otro hombre tal y como lo configura el acta de nacimiento del niño, así como la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sala 4, por lo que este Tribunal llega a la plena convicción que en el presente caso, se encuentra plenamente demostrada las causales de divorcio alegadas por la parte demandante, es decir, el adulterio y el abandono voluntario a que se contrae la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, configurándose ciertamente que si hubo adulterio y abandono voluntario por parte de la cónyuge INDIRA SOFHIA SILVA y al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano DANIEL FERNDANDO FERREIRA FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.736.077, contra su cónyuge ciudadana INDIRA SOFHIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.130.718, fundamentando su acción en las causales primera (1°) y segunda (2°) del artículo 185 el Código Civil y como consecuencia se declara disuelto el Matrimonio Civil celebrado en fecha “11 de mayo de 2000”, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 166. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 08 de mayo de 2009.-.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. LUZ BLANCA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
La secretaria Acc.,

LMGM/Joel