REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de mayo de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47665
SOLICITANTES: NOIKA DIAGNORA AÑEZ FLORES Y DANIEL ALEXANDER FALCON BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.696.761 Y V-12.332.316, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67157, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “20 de febrero de 2009”, los ciudadanos NOIKA DIAGNORA AÑEZ FLORES y DANIEL ALEXANDER FALCON BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.696.761 y V-12.332.316, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67157, solicitaron de este Tribunal que decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos NOIKA DIAGNORA AÑEZ FLORES Y DANIEL ALEXANDER FALCON BERRIOS, antes identificados, alegaron: Que en fecha 17 de agosto de 2001, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 53. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante dicha unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes un (01) vehiculo optra, un (01) vehiculo monza. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Mangos, Casa N° 26-A, La Morita, Estado Aragua. Que separaron el día 15 de diciembre de 2003, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicitan del Tribunal que decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 25 de febrero de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. En fecha 17 de marzo de 2009, la representación fiscal solicito a las partes que indicaran al Tribunal si procrearon hijos o no durante la relación conyugal. En fecha 06 de mayo de 2009, los solicitantes subsanaron lo observación realizada por la Representación Fiscal. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y al observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio y que adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 04, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NOIKA DIAGNORA AÑEZ FLORES y DANIEL ALEXANDER FALCON BERRIOS. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos NOIKA DIAGNORA AÑEZ FLORES y DANIEL ALEXANDER FALCON BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.696.761 y V-12.332.316, respectivamente, el día ”17 de agosto de 2001”, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 53.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 08 de mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,

Abog. Luz Mirurgia Blanca.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
LMGM/sv.- Exp. 47665.-