REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de mayo de dos mil diez
199º y 151º
AP21-L-2010-000101
Entre la Sociedad Mercantil CORPORACION CHIRU 2.006 C.A. de éste domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 56-A Sdo, en fecha 31 de Marzo de 2.006, que en lo adelante se denominará “LA EMPRESA” representada para este acto por la Abogado en ejercicio, de este domicilio, MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.083 representación que consta de Instrumento Poder que corre inserto a los autos por una parte y por la otra el ciudadano YOSMAN ERNESTO PEREZ URBINA Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.191.711 que en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR” representado en este acto por la Abogado en ejercicio, de este domicilio, COLUMBA ZERPA ZAMBRANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.248 representación que consta de Instrumento Poder que corre inserto en los autos se ha convenido en celebrar en la oportunidad fijada para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar una Transacción que se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Consta en el expediente Nº AP21-L-2.010-000101 que “EL TRABAJADOR” alegó los siguientes hechos: 1) Que comenzó a laborar el día 11 de Enero de 2.007 hasta el día 9 de Septiembre de 2.009 fecha en que se retiró en forma voluntaria. 2) Que desempeñaba el cargo de Parquero. 3) Que devengaba un salario integral diario en el año 2.007 de Bolívares 84,04; en el año 2.008 Bolívares 130,56 y en el año 2.009 Bolívares 152,96. SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” reclama definitivamente los siguientes conceptos: 1) Por concepto de Antiguedad acumulada Bolívares 7.233,54. 2) Por concepto del Parágrafo Primero del artículo 108 Bolívares 3.059,20.. 3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2.009 Bolívares 1.470,04 y por concepto de Bono vacacional fraccionado del año 2.009 Bolívares 787,52. 4) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bolívares 3.764,57. 5) Intereses de días adicionales Bolívares 533,34. 6) Bono nocturno Bolívares 13.650,27. 7) Domingos sin cancelar desde Enero de 2.007 a Septiembre de 2.008 Bolívares 8.604,72. Total reclamado Bolívares 49.270,15. TERCERA: Una vez celebrada la Audiencia Preliminar el ciudadano Juez instó a las partes a una conciliación, las partes acordaron reunirse a los fines de buscar una solución favorable para ambas partes. En efecto las partes se han reunido y han dejado establecido que el Trabajador en el año 2.007-2.008 devengaba el salario mínimo de Bolívares 20.493,00; en el período 2.008-2.009 Bolívares 26,64; de Enero de 2.009 a Septiembre de 2.009 Bolívares 31,96. Adicionalmente las partes han convenido que el Trabajador recibía en su condición de Parquero propina de los clientes y a los efectos de la presente Transacción han estimado definitivamente los siguientes montos de salario con inclusión de la propina: Período 2.007-2.008 Bolívares 60,00; período 2.008-2.009 Bolívares 65,00 diario; de Enero de 2.009 a Septiembre de 2.009 Bolívares 70,00 diario. En lo que se refiere al Bono nocturno, la Empresa rechaza el monto reclamado por el Trabajador y alega que se trataba de un horario rotativo. A los fines de dar por terminada esta divergencia las partes han acordado un pago único de Bolívares 3.000,00. De igual forma el Trabajador ha reclamado la suma de Bolívares 5.000,00 por concepto del tiempo transcurrido desde Septiembre de 2.009. Por su parte la Empresa rechaza adeudar suma alguna por concepto de indexación y fundamenta su rechazo en el hecho de que el trabajador una vez terminada la relación laboral no regreso más a la Empresa. Ahora bien, las partes a los fines de dar por terminada esta divergencia han acordado un pago único de Bolívares 1.000,00. En lo que respecta a los Domingos trabajados las partes han acordado un pago único de Bolívares 2.000,00. En definitiva la Empresa ofrece por vía de Transacción cancelar al Trabajador la suma total de Bolívares 21.000.00 cantidad que comprende la cancelación de los siguientes derechos: 1) Por concepto de Antiguedad acumulada Bolívares 10.930,00. 2) Por concepto de 30 días de Utilidades fraccionadas Bolívares 2.100,00. 3) Por concepto de Vacaciones fraccionada Bolívares 1.050,00. 4) Por concepto de Bono vacacional fraccionado Bolívares 420,00. 5) Por concepto de Domingos trabajados Bolívares 2.000,00. 6) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bolívares 1.500,00. 7) Por concepto de Bono nocturno Bolívares 3.000,00. La indicada cantidad de Bolívares 21.000,00 será cancelada de la siguiente manera: 1) El día 1º de Julio de 2.010 Bolívares 7.000,00. 2) El día 1º de Agosto de 2.010 Bolívares 7.000,00. 3) El día 1º de Septiembre de 2.010 Bolívares 7.000,00. CUARTA: La Apoderada del Trabajador declara estar conforme con el contenido de la presente Transacción y que la misma fue debidamente discutida con la Empresa. QUINTA: El motivo principal que han tenido las partes para celebrar la presente Transacción es dar por terminado el presente Juicio. SEXTA: Las partes por esta Transacción se hacen las siguientes concesiones: Por su parte “LA EMPRESA” conviene en la estimación de la propina propuesta por parte del Trabajador. Por su parte “EL TRABAJADOR” declara que la suma ofrecida satisfacen la aspiración del libelo de demanda. SEPTIMA: Las partes solicitan al Ciudadano Juez se sirva impartir la Homologación a la presente Transacción todo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento e igualmente solicitamos se sirva expedirnos Copia Certificada de la Transacción y del Auto de homologación.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia del Juez Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
En este estado el Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre el apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano YOSMAN ERNESTO PEREZ URBINA Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.191.711, representado en este acto por la abogado en ejercicio, de este domicilio, COLUMBA ZERPA ZAMBRANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.248, con facultad expresa para realizar transacciones, y por otra parte, CORPORACIÓN CHIRU 2006 C.A, representada para este acto por la abogada en ejercicio, de este domicilio, MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 20.083; Déjese copia del presente auto. Finalmente, se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas en la oportunidad de la audiencia preliminar. Así mismo, se ordena expedir dos copias certificadas. Finalmente, no se dará por terminado el presente proceso ni se ordenará el archivo del mismo hasta que no conste el pago definitivo. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.
Francisco Javier Río Barrios
El Juez
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
DENISSE PONCE
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