REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
SENTENCIA
N° DE ASUNTO
AP21-L-2009-1794
PARTE ACTORA
REINALDO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.083.598.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA
ZULAY COLMENARES Trabajo, inscrita en el IPSA bajo el número 96.702.
PARTE DEMANDADA
DISTRIBUIDORA AQUIKIA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO.
MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES.
NARRATIVA
En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), que corre inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del mismo día doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano REINALDO SOTO, antes identificado, en contra de la demandada DISTRIBUIDORA AQUIKIA, C.A. de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el actor en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:
Primero: Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.
Segundo: El demandante prestó servicios personales para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AQUIKIA, C.A., ocupando el cargo de ALMACENISTA, desde el día tres (03) de noviembre de 2003, hasta el día siete (07) de febrero de 2009, fecha en la cual fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, sábado medio día y días feriados, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.
Tercero: Su último salario mensual fue de DOS MIL BOLÍVARES sin céntimos (Bs. 2.000,00).
Cuarto: La fecha de terminación del vínculo laboral fue el siete (07) de febrero de 2009.
Quinto: La causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO.
Sexto: La duración de la relación laboral que los unió fue de cinco años (03) meses y cuatro (04) días.
Séptimo: La existencia de una deuda a favor del demandante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo hace de la siguiente manera:
Demanda el actor los siguientes conceptos laborales:
1. ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda 320 días de antigüedad causada desde el 03.11.2003 hasta el 07.02.2009 que multiplicados por el salario integral de Bs. 71,75 resulta un monto total por este concepto de Bs. 13.530,23.
2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda por este concepto 60 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 66,66 es igual a Bs. 3.999,60.
3. INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Demanda 150 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 66,66 es igual a Bs. 9.999,00.
4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2003-2004: Demanda por este concepto 22 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 66,66 resulta en Bs. 1.466,52.
5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2004-2005: Demanda por este concepto 24 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 66,66 resulta en Bs. 1.599,84
6. .VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2005-2006: Demanda por este concepto 26 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 66,66 resulta en Bs. 1.733,16
7. .VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2006-2007: Demanda por este concepto 28 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 66,66 resulta en Bs. 1.866,48
8. VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2007-2008: Demanda por este concepto 30 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 66,66 resulta en Bs. 1.999,80
9. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2008-2009: Demanda por este concepto 7,99 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 66,66 resulta en Bs. 532,61.
10. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: Demanda por este concepto 1,25 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 66,66 resulta en Bs. 83,33.
11. HORAS EXTRAS: Reclama el pago de 100 horas extras nocturnas por cada año de servicio prestado, es decir, 8,33 horas por mes, para un total de Bs. 4.995,33.
12. DÍAS FERIADOS: Reclama por este concepto 51 días domingos y feriados laborados durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 para un total de Bs. 3.825,00.
13. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 834,34.
14. INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda intereses moratorios desde la fecha en que el demandado se colocó en mora con el actor hasta la fecha en que debió cancelar los conceptos cuantificados en el libelo de demanda según las tasas de interés que emite el Banco Central de Venezuela.
15. CORRECCIÓN MONETARIA: Demanda la indexación de los montos cuantificados y no cuantificados por la conversión del poder adquisitivo de la unidad monetaria que se haya producido durante el lapso que dure el presente juicio y que sea acordado por el Tribunal, desde el momento en que el demandado se colocó en mora con el demandante hasta la fecha en que se interpone la presente acción, tomando en cuenta los porcentajes del Banco Central de Venezuela, como resultado del Índice Inflacionario. Igualmente solicita que el demandado sea condenado en costas y costos procesales.
Estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. F 46.465,24).
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha doce (12) de mayo de 2009 este Tribunal ante la incomparecencia de la demandada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AQUIKIA, C.A., levantó acta mediante la cual declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en libelo de la demanda, reservándose cinco (05) días hábiles para dictar el fallo. Seguidamente, esta Juzgadora pasa a dictarlo en los siguientes términos:
Corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos laborales:
Salario integral:
Salario normal mas alícuota de utilidades, mas alícuota de bono vacacional.
1. PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
Acumulada desde: 03.11.2003 hasta: 07.02.2009 tiempo de servicio: 5 año, (03) meses y (04) días, calculada a tenor del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer (3) mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio multiplicado por salario integral del mes efectivo de labores, en estricta concordancia con el mandato de la norma establecido en el mencionado artículo 108 ejusdem. Le corresponden por este concepto 320 días que multiplicados por el salario integral del mes efectivo de labores da un total de Bs. F 13.530,23.
2 .INTERESES DE PRESTACIONES:
Genera por este concepto la cantidad de Bs. F. 834,34.
3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al demandante por este concepto 60 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 66,66 es igual a Bs. 3.999,60.
4. INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le tocan 150 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 66,66 es igual a Bs. 9.999,00.
5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2003-2004: A tenor de los artículos 219 y 223 concatenados con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo de 2003-2004, le tocan por este concepto 22 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 66,66 resulta en Bs. 1.466,52.
6. VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2004-2005: A tenor de los artículos 219 y 223 concatenados con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo de 2004-2005, le tocan por este concepto 24 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 66,66 resulta en Bs. 1.599,84.
7. VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2005-2006: A tenor del artículos 219 y 223 concatenados con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, del periodo de 2005-2006, le corresponden al accionante por este concepto 26 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 66,66 resulta en Bs. 1.733,16.
8. VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2006-2007: A tenor de los artículos 219 y 223 concatenados con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo de 2006-2007, le tocan al demandante por este concepto 28 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 66,66 resulta en Bs. 1.866,48.
9. VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2007-2008: A tenor de los artículos 219 y 223 concatenados con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo de 2007-2008, le tocan al actor por este concepto 30 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 66,66 resulta en Bs. 1.999,80.
10. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2008-2009: A tenor de los artículos 223 y 225 concatenados con el 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 2008-2009, le tocan al accionante por este concepto 7,99 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 66,66 resulta en Bs. 532,61.
11. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: A tenor de los artículos 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor por este concepto 1,25 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 66,66 resulta en Bs. 83,33.
12. HORAS EXTRAS: Con respecto a este concepto esta Juzgadora observa que la jornada cumplida por el trabajador accionante, el cual es un hecho admitido por este Juzgado, fue de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., por lo que contrario a lo que señala el actor en su libelo la jornada cumplida por el accionante es -de conformidad artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo-, una jornada diurna, por lo cual se declara procedente la cantidad de 100 horas por año. Ahora bien, como quiera que la antigüedad del trabajador es de 5 años, 3 meses y 4 días, o sea, 63 meses que al multiplicarlos por la fracción mensual de horas es decir, 8,33 se obtiene la cantidad de 524,79 horas durante la relación laboral, que al ser multiplicadas a su vez por el valor de la hora extra ya reflejando el incremento del 50 % de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un valor de la hora extra de Bs. 9,37 para arrojar finalmente la cantidad de Bs. 4.917,28 por este concepto. Así se establece.
13. DIAS FERIADOS Y DOMINGOS: En relación a este concepto se observa que en el escrito libelar el actor no especificó el día ni el mes en los cuales se causaron los domingos y días feriados que reclama. En este sentido, la carga de la prueba del trabajo en feriados y domingos la tiene el trabajador, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República; de allí que, ante la ausencia de determinación en la demanda deba desestimarse la pretensión de pago de los días domingos y feriados. En el mismo orden de ideas, sobre este particular en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el caso de A. De Freitas contra Inversiones Todasana, C.A., el referido Tribunal sostuvo: “ … la parte actora no cumplió con su obligación de demostrar los días de descanso o feriados laborados que reclama, no siendo en consecuencia procedente dicha reclamación …”. Así se decide.
14. INTERESES MORATORIOS: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el SIETE (07) DE FEBRERO DE 2009, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.
15. CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara el ciudadano JOSE SURITA contra MALDIFASSI & C.A., con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el SIETE (07) DE FEBRERO DE 2009 hasta su efectiva cancelación; igualmente se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos laborales condenados, a saber, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional años: 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, utilidades fraccionadas y horas extras, desde la fecha de la notificación, es decir, el veintidós (22) de abril de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplir la demandada voluntariamente con el fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena nueva corrección monetaria de la totalidad del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, es decir, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por el mismo experto arriba indicado mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. Así se decide.
En consecuencia, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en la parte motiva del presente fallo, le corresponden al actor REINALDO SOTO por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.562,19). Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los precedentes considerandos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoase el ciudadano REINALDO SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.083.598, en contra de la demandada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AQUIKIA, C.A., y así, la condena al pago de la suma CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.562,19), a favor del accionante REINALDO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 16.083.598, así como al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros arriba establecidos. Y así se decide.
Se condena en costas al demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abog. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,
Abog. Anabella Fernándes
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. Anabella Fernándes
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